REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 24 de Enero de 2.006.-
195° y 146°
CAUSA: 2E-539-05
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL EDO. ARAGUA
PENADO: YESLLELIA ELEDUVINA PEÑA PEREZ
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
COOPERADOR
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2005, en contra de la penada YESLLENIA ELUCDUVINA PEÑA PÉREZ, venezolana, títular de la cédula de identidad N° V-18.552.912, residenciado en Santa Rita, Sector Las Malvinas, calle colón, casa 13, Maracay Edo. Aragua; quien la CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

PRIMERO: La penada fue detenida el día 19-12-04, hasta la presente fecha, por lo que lleva detenida un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE Y CINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, que los terminara de cumplir en fecha: 19-12-2.008, a las doce 12:00 de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se determina el tiempo en el que el penado pudiera hacerse





acreedor de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena,
conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que la penada YESLLENIA ELUCDUVINA PEÑA PÉREZ, Cumple un 1/4 de la pena en fecha 19-12-05 a las doce de la noche para el Destacamento de Trabajo, un 1/3 de la pena 19-03-06 a las doce de la noche para el Régimen Abierto. La 1/2 de la pena el 19-12-2006 a las doce de la noche, para solicitar cualquiera medida de pre-libertad en los delitos NO limitados por la Ley, un 2/3 de la pena el 19-08-07 a las doce de la noche para la Libertad Condicional, 3/4 de la pena el 19-12-07 a las doce de la noche para el Confinamiento. El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Ahora bien, en virtud del criterio asumido, vista de decisión de fecha 08-04-2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó proyecto de decisión cautelar, relativos el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó al penado, a entregar ante la sede de este Juzgado cuatro (04) resmas de papel Bond tamaño Oficio base 20, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los





pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-.

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° la inhabilitación política mientras dure la pena. 2° El penado deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.