REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud del beneficio de Régimen Abierto, interpuesta a favor del penado: FERNANDEZ URBINA ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.946.951. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el penado: FERNANDEZ URBINA ALEJANDRO JOSE, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-03-2.003, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 08 de Diciembre de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1900, solicitó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, la practica de una evaluación Psico-social al penado UT-Supra mencionado





TERCERO: En fecha 12 de Enero de 2006, se recibido el resultado de la evaluación ordenada al penado de autos emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de donde se desprende que el penado FERNANDEZ URBINA ALEJANDRO JOSE, posee algunos aspectos negativos relevantes tales como: falta de capacidad para desenvolverse en el área laboral, en cuanto a la versión del delito mostró bajo nivel de autocrítica, las metas no están planificadas, no tiene recursos internos y externos para desenvolverse adecuadamente en el medio social, en la exploración psicológica señala altos niveles de agresividad y situaciones conflictivas en el área sexual, por lo que se evidencia que el mismo no cuenta con los elementos necesarios que favorezcan su reincorporación a la vida social, emitiendo el Equipo Técnico opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. (RÉGIMEN ABIERTO).

CUARTO: Observa este Tribunal, una vez analizado el Informe Psico-social antes referidos, de donde se desprende claramente que el mencionado interno no se encuentra apto, para su reinserción a la sociedad, por cuanto no llena los requisitos exigidos en la Ley, para gozar del beneficio solicitado. En tal sentido se considera que lo procedente en este caso es negar el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor del Penado UT-Supra mencionado. Así se declara.-