REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-11-2.005, en contra del penado: WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ titular de la cédula de Identidad N° V-19.129.340, venezolano, domiciliado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Principal Las Américas, casa N° 53, Maracay, Estado Aragua; quien lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PRIMERO: Se evidencia que el penado: WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, fue detenido por primera vez en fecha 05-07-05, y puesto en libertad el día 29-11-05 fecha en que el Juzgado Noveno de Control le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido VEINTE Y CUATRO (24) DIAS Y CUATRO (04) MESES, faltándoles por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena; pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mencionados penados se encuentran en Libertad se acuerda librar Boletas de Notificación.-

SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó al penado a cumplir con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita; es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide: Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1° La inhabilitación política mientras dure la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-