REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2005, en contra del penado VASQUES FLORES FELIX EDUARDO, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-16.551.456, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, Sector 04, Vereda 46, Casa N° 06; quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DEFRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado fue detenido el día 03-08-05, hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido cinco (05) meses y veinte y tres (23) días, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION, que los terminará de cumplir en fecha: 03-08-2.009, a las doce 12:00 de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se determina el tiempo en el que el penado pudiera hacerse acreedor de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo
establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que el penado VASQUEZ FLORES FELIX EDUARDO, Cumple un 1/4 de la pena en fecha 03-08-06 a las doce de la noche para el Destacamento de Trabajo, un 1/3 de la pena 03-11-06 a las doce de la noche para el Régimen Abierto. La 1/2 de la pena el 03-08-2007 a las doce de la noche, para solicitar cualquiera medida de pre-libertad en los delitos NO limitados por la Ley, un 2/3 de la pena el 03-04-08 a las doce de la noche para la Libertad Condicional, 3/4 de la pena el 03-08-08 a las doce de la noche para el Confinamiento. Observándose que el delito objeto de la Ejecución de pena por esta causa no se encuentra excluido dentro de las limitaciones pautadas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la mitad de la pena impuesta para optar a cualquiera de las medidas de pre- libertad, más el cumplimiento de los requisitos legales y de las condiciones impuestas por el Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° la inhabilitación política mientras dure la pena. 2° El penado deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.