REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-12-2.005, en contra del penado: ORTEGA CASTRO ANTONIO JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-14.958.385, venezolano, residenciado en Palo Negro, Calle 11 de Abril, casa N° 06, sector 04, Edo. Aragua; quien lo CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, tipificados y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado: ORTEGA CASTRO ANTONIO JOSE, fue detenido en fecha 13-08-2005, y puesto en libertad (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) en fecha 28-09-2005, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo el



artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena; pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad se acuerda librar Boleta de Notificación.-

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1° La inhabilitación política mientras dure la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-