REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de Enero de 2006
195° y 146°
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado YUSBE ALEXANDER MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.686.909, este Tribunal, con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-07-2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, siendo condenado igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO:
En fecha 20 de Agosto de 2004, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando “Por cuanto la condena impuesta no excede de cinco (05) años, el penado puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y conforme a lo pautado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
TERCERO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado YUSBE ALEXANDER MÉNDEZ SÁNCHEZ haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.
El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psicosocial del penado, informe que fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 28-12-05 y recibido en este Despacho en fecha 12-01-06 (Folios 120, 121, 122 y 123) suscrito por la Delegada de Prueba T.S. María Soto González y Lic. Glamys Zavaleta (Psicóloga), el equipo técnico se pronuncio FAVORABLEMENTE, basado en los siguientes elementos: ”...Capacidad reflexiva, disposición al cambio conductual y proyecto de vida viable tomando en cuenta sus habilidades y potencialidades...”
Por otra parte, consta en el folio (112) oficio N° 76765504 de fecha 26-10-2004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano.
Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano YUSBE ALEXANDER MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.686.909, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, residenciado: AV. PRINCIPAL DE COROPO. BARRIO LAS MERCEDES. VEREDA SANTA BARBARA, NÚMERO 43. MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA. ESTADO ARAGUA, de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
3) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7) Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones públicas o privadas de interés social y consignar constancia ante el Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Librese Boleta de citación al mencionado penado quien deberá acudir ante este Despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
EL SECRETARIO,
ABG. BRUNO ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-0861-04
NMA.-
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