REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de ENERO de 2006
195° y 146°
CAUSA 3E-0338-02
PENADO HENRY ALBERTO CANAGUACAN OCHOA
DELITO HURTO CALIFICADO
DECISIÓN PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 29-11-1996, el extinto Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó a la ciudadano HENRY ALBERTO CANAGUACAN OCHOA, titular de la cédula de identidad N V-12.928.490, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3, 5, 9 y último aparte del Código Penal.
En fecha 19-03-1997, este Tribunal de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29-11-1996.
Se evidencia que desde el fecha de la sentencia definitivamente firme (09-12-1996), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, vale decir, un lapso de NUEVE (09) AÑOS, prolongándose el proceso por causa no imputable al penado. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es de Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal ordinal 1 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del penado HENRY ALBERTO CANAGUACAN OCHOA, titular de la cédula de identidad N V-12.928.490, residenciado en CALLE VENEZUELA, NÚMERO 7, BARRIO CAMPO ALEGRE, MARACAY. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Aragua y al penado.- Remítase la presente causa ala Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO

EL SECRETARIO,

ABG. BRUNO ACOSTA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-

EL SECRETARIO

CAUSA N 3E-0338-02
NMA.-