REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de enero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 3E-0609-02
PENADO: COLOMBO PASTORI GIAN LUIGI
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 19-05-99, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó al ciudadano COLOMBO PASTORI GIAN LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.693.579, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, se constata del contenido de las actuaciones, que el fallo no fue ejecutado, lo cual, a consideración de este Tribunal resultaría inoficioso efectuar a la presente fecha, pues, si bien es cierto, toda Sentencia debe ser ejecutada, conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal Venezolano en el artículo 112, en su Segundo Aparte, refiere que: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, mientras que en el Tercer Aparte del citado artículo, se establecen los actos que interrumpen la prescripción, no siendo el auto de ejecución de la sentencia uno de ellos, y, habida consideración que aún cuando no consta el auto donde se declara definitivamente firme la sentencia, sólo el recibo del expediente por parte del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-02-2000, no obstante ello, que puede verificarse hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiere de cumplir el penado, más la mitad de la misma, vale decir, un lapso de NUEVE (09) MESES, evidenciándose con ello que ha sido superado con creces el tiempo establecido en el numeral 1° del aludido artículo 112 de nuestra Norma Sustantiva Penal, para que opere la prescripción, ante lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la Prescripción de la Pena. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal ordinal 1 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del penado COLOMBO PASTORI GIAN LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.693.579, y de este domicilio, en relación a la presente causa. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea (n) excluido (s) del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al (los) penado (s). Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NELLY N. MEJÍAS A.

EL SECRETARIO,

ABG. BRUNO ACOSTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento en el presente auto y se libró boleta de notificación N° __________ y Oficios N°______________________________________.-

EL SECRETARIO


CAUSA Nº 3E-0609-02
NNMA.-