REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA: 3E-0621-02
PENADO: WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR
DELITO: HURTO AGRAVADO
DECISIÓN: PRESCRIPCION DE LA PENA.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 06-04-1999, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Aragua, condenó al penado WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.118, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal, más la penas accesorias establecidas en el artículo 34 y 16 ordinal 1° y 2° y al pago de las costas procesales.
Ahora bien, se constata del contenido de las actuaciones, que el fallo no fue ejecutado, lo cual, a consideración de este Tribunal resultaría inoficioso efectuar a la presente fecha, pues, si bien es cierto, toda sentencia debe ser ejecutada, atendiendo al dispositivo del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el Código Penal en el artículo 112 en su Segundo Aparte, refiere que “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde la oportunidad en que quedó firme la sentencia...”, mientras que en el Tercer Aparte del citado artículo, se establecen las actuaciones que interrumpen la prescripción, no siendo el auto de ejecución de la sentencia uno de ellos, y, habida consideración que desde la oportunidad en que quedó definitivamente firme el fallo dictado en la presente causa 26-07-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir el penado, más la mitad de la misma, vale decir TRES (03) AÑOS, evidenciándose con ello que ha sido superado con creces el tiempo, establecido en el numeral 1° del aludido artículo 112 de nuestra Norma Sustantiva Penal, para que opere la prescripción, ante lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del penado: WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.118, domiciliado en la URBANIZACIÓN CALICANTO, CALLE LÓPEZ AVELEDO, PRIMERA TRANSVERSAL, N° 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que se deje sin efecto la orden de captura referida a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Notifíquese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y al defensor. Remítase en su oportunidad la presente causa a la sede del Archivo Regional del Estado Aragua. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO


EL SECRETARIO,

ABG. BRUNO ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-
EL SECRETARIO
NMA.-
CAUSA N° 3E-0621-02