REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE TERCERO DE EJECUCION


Maracay, 18 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA: 3E-0919-05
PENADO: PAEZ JHONNY ANTONIO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
BENEFICIO: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el informe psicosocial por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por los profesiones Lic. Lina Uban (Trabajadora Social) y la Lic. Astrid Gutiérrez (Psicólogo), del Penado PAEZ JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.816.320, este Tribunal con fundamento en las facultades – deberes que le otorga los artículos 479, ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de Trabajo, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 18-01-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condeno al referido penado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal con la atenuante establecida en el Ordinal 5to del Artículo 64 ejusdem, más las accesorias del Artículos 13 ibidem.

SEGUNDO: En fecha 13-06-2005 el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecutó el fallo definitivamente firme, dejando constancia que el penado fue detenido en fecha 27-10-2002, por primera vez y puesto en libertad por medida cautelar, otorgada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-01-2003, estando detenido durante ese periodo DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo detenido por segunda y última vez en fecha 29-10-2004, después que le fuere revocada, en fecha 03-12-2003, la medida cautelar otorgada con anterioridad, estando detenido en esta segunda y última oportunidad UN(01)AÑO, DOS(02)MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (18-01-2006) haciendo las respectivas sumatorias un lapso de UN(01)AÑO, CINCO(05)MESES y TRECE(13) DÍAS, faltándole por cumplir una pena impuesta de TRES (03)AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17)DÍAS, que los terminara de cumplir el 05-08-2009 a las doce del día.

TERCERO: Cursa en los folios 234, 235, 236,237, 238 y 239 informe psicosocial emitiendo el siguiente pronunciamiento: “...Presenta una marcada problemática con las figuras de autoridad y para respetar los límites impuestos para los demás..”, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida solicitada.










CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamentan los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado, y en esta fase del Proceso en especial, contempla las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, las cuales, para su efectiva procedencia, requieren del cumplimiento de una serie de requisitos no excluyentes entre sí, dentro de los que se encuentra la opinión, a través de la evaluación al penado por parte de un equipo multidisciplinario, acerca del comportamiento futuro del evaluado, dictamen éste que permite al Tribunal formarse un criterio en cuanto a la posibilidad o no del condenado de incorporarse nuevamente a la Sociedad, ante la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad ciudadana.


En el presente caso, cursa un informe total y ABSOLUTAMENTE DESFAVORABLE a la aplicación de una medida de pre-libertad al Ciudadano PAEZ JHONNY ANTONIO circunstancia que conlleva a este Tribunal a no otorgarla, en virtud de la obligación que tiene de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el Legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PAEZ JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.816.320, de conformidad con el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal y al defensor. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO


EL SECRETARIO,


ABG. BRUNO ACOSTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,
EL SECRETARIO,




CAUSA N° 3E-0919-05
NMA.-