REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA: 3E-0076-01
PENADO: VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 13.861.339, es por lo que este Tribunal, conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo condenado igualmente al pago de las costas procesales y a las accesorias de Ley, contempladas en los artículos 34 y 13 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 16 de Junio de 1.999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a ejecutar el fallo definitivamente firme, siendo anulado este auto posteriormente por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Junio de 2.000, ejecutando la sentencia en esa misma fecha, donde se estableció que el mencionado Penado había sido detenido por primera y única vez el día 14 de Agosto de 1.996.
Consta en las actuaciones que conforman la causa, Auto de Ejecución de Fecha 21 de Noviembre de 2.001, realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo recibido la Causa del Juzgado Primero de Ejecución de este Estado, en virtud de la redistribución de causas ordenada por la Presidencia del Circuito en fecha 26-09-2.001.

En fecha 12 de Mayo de 2.003 le fue negada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud del Pronóstico Desfavorable emitido por el Equipo evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.










En fecha 27 de Julio de 2.004 el Penado se evade del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, en razón de lo cual, se constata que permaneció detenido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo recapturado y ordenándose nuevamente su ingreso al ya mencionado Centro de Reclusión en fecha 29 de Julio de 2.004.

En auto de Reforma de Cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2.005, se desaplicó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2.005, y del cual se estableció que el Penado tiene vencido el Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber agotado poco más de un tercio de la pena impuesta, lo cual se corrobora con la sumatoria de las dos detenciones de dicho Ciudadano, quien, desde el 14-08-1.996, hasta el 27-07-2.004, (fecha en la cual se evadió), había cumplido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, y desde el día 29-07-2.004 (fecha en que fue recapturado) hasta el día de hoy, ha permanecido detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, que dan un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que los terminará de cumplir en fecha 16-08-2.011, a las doce de la media noche.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, determina las condiciones o requisitos para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entre ellos, Informe Psico- Social al Penado, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 25-01-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por las Profesionales Lic. Lina Uban, Trabajadora Social y Glamys Zavaleta, Psicólogo, en el que emiten pronóstico favorable para la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO, teniendo el siguiente pronóstico: “…. Alta disposición al cambio conductual, autoestima alta, no existen antecedentes criminógenos en el grupo familiar. Apoyo familiar afectivo y efectivo, alta capacidad crítica en relación al hecho delictivo y sus implicaciones. CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. RECOMENDACIONES: - Prosecución de formación académica y actividad laboral.- Brindar atención psicológica a fin de canalizar conductas facilistas así como la internalización de pautas de comportamiento social…”.


CUARTO: Dentro de los requisitos exigidos se requiere igualmente que el Penado haya observado Buena Conducta, lo cual, obviamente debe ser certificado por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, lugar donde permanece recluido dicho ciudadano hasta la fecha, no obstante, tal recaudo no cursa en las actuaciones, sin embargo, estima el Tribunal que tal requerimiento puede ser satisfecho en la oportunidad en que el Penado comparezca por ante este Despacho, haciendo la salvedad de que, si bien la Constancia de Conducta constituye una exigencia para la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del Informe PsicoSocial practicado a MOLINA ALVARADO VICTOR MACWILLER, y cada una de las áreas evaluadas, reflejan en parte la conducta desplegada por el mismo, y, en todo caso, la alta disposición al cambio.







QUINTO: Cursa asimismo, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se refleja la Sentencia dictada contra el Penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, cuya pena es la que dicho ciudadano actualmente está cumpliendo, es decir, que hasta la fecha no pesa sobre él, nueva sentencia condenatoria.


Después de lo anteriormente señalado y por cuanto para el beneficio de Régimen Abierto se exige que sean tomadas en cuenta las posibilidades de reinserción social del penado y que concurran las circunstancias del cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta, la cual en el presente caso ya fue verificada, y existe la certeza o garantía de que el penado no constituirá un peligro para la sociedad, verificado a través del pronóstico favorable sobre el comportamiento presente y futuro del penado, este Tribunal concluye que los requisitos legales exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran cubiertos en el presente caso, siendo procedente y ajustado a derecho, en base al Principio de Progresividad contemplado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar el Beneficio de Régimen Abierto al Penado MOLINA ALVARADO VICTOR MACWILLER. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MOLINA ALVARADO VICTOR MACWILLER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.339, en atención al contenido de los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FÉLIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Someterse a las condiciones que estipule el referido Centro, por lo que en caso de observarse que incumpla con el Régimen acordado, le será revocado el referido beneficio, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón.

2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

3.- Efectuar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales y privadas de interés social, y presentar constancia periódica ante el Tribunal.

4.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin la autorización del Tribunal.








Remítase Copia debidamente Certificada por Secretaría de la presente decisión al Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”, con Sede en Maracay, Estado Aragua, así como a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Librese la Boleta de Traslado correspondiente desde la Penitenciaría General de Venezuela, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FÉLIX SATURNINO ANGULO ARIZA, con la expresa obligación al Penado del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 02-02-2006, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerse sobre la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al Defensor. Líbrense oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ.


ABG. NELLY N. MEJIAS A.

EL SECRETARIO.

ABG. BRUNO ACOSTA.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO.


ABG. BRUNO ACOSTA.



NNMA/ba
CAUSA N° 3E-0076-01.