REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 09 de Enero de 2006
195° y 146°
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado HERNANDEZ ESPINOZA ENRIQUE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.014.538, este Tribunal con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
Al referido ciudadano en fecha 01-03-2004 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal.
SEGUNDO:
En fecha 21-05-2004, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme señalando: por cuanto se desprende del contenido de las actas del proceso, que el penado se encuentra en libertad, y que el mismo fue condenado por el delito ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, por lo cual, de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena sino después de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad con el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto ORDEN DE CAPTURA en contra del referido penado.
Por otra parte, en fecha 08-03-2005 este Tribunal visto el criterio asumido en dicho auto y en base a los mismos fundamentos, acordó hacer extensivo el efecto de esta decisión al ciudadano HERNANDEZ ESPINOZA ENRIQUE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.014.538, por cuanto le es favorable y el mismo se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos y siendo que una aplicación en contrario le perjudicaría, acordándose en consecuencia dejar sin efecto la orden de captura que el penado tiene en su contra, y la citación del referido ciudadano para que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado HERNANDEZ ESPINOZA ENRIQUE GREGORIO haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.
El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psicosocial del penado, informe que fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 13-12-05 y recibido en este Despacho en fecha 19-12-05 (Folios 147, 148, 149, 150 y 151) suscrito por la Delegada de Prueba T.S. María Soto González y Astrid Gutiérrez (Psicóloga), el equipo técnico se pronuncio FAVORABLEMENTE.
Por otra parte, consta en el folio (142) oficio S/N° de fecha 23-03-04, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano.
Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano HERNANDEZ ESPINOZA ENRIQUE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.014.538, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LA PEDRERA, CASA NÚMERO 74. CALLE NUEVA. MARACAY, ESTADO ARAGUA de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
3) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7) Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones públicas o privadas de interés social y consignar constancia ante el Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Librese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
EL SECRETARIO,
ABG. BRUNO ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-0820-04
NMA.-
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