REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de enero de 2006
195° y 146º
PRESUNTA AGRAVIADA: GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ.
ABOGADOS ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCEROS INTERESADOS: CENTRAL INMOBILIARIA C.A., PARIDI GOLINELLI STRASI y EDDA BOMBARDA DE GOLINELLI
ABOGADOS ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inpreabogado N° 12.932.
MOTIVO: “Amparo Constitucional”.
EXPEDIENTE N°: 37988.
Se iniciaron las presentes actuaciones por procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 17 de noviembre de 2005 por el ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.055, asistido por la abogado DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803, en contra de las actuaciones u omisiones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 8261 (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 01 al 295)
En fecha 17 de noviembre de 2005, se admitió el procedimiento de Amparo Constitucional; se ordenó la notificación del tercero interesado, Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA C.A., del Juzgado A quo, y de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 297)
En fecha 25 de noviembre de 2005, la parte presuntamente agraviada, asistido por la abogado DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803, le otorgó poder a la referida abogado. (Folio 298)
En fecha 08 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y; en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y de no haber podido notificar al Juzgado A quo debido a que la secretaría le manifestó que la Juez actuante para el momento de la actuación u omisión supuestamente agraviante, se encontraba en un Juzgado del Distrito Capital, y por tal motivo consignó la notificación y sus anexos. (Folio 306 al 325)
En fecha 12 de diciembre de 2005, el alguacil dejó constancia de no haber podido notificar a la Sociedad Mercantil: CENTRAL INMOBILIARIA C.A., por cuanto no constaba dirección alguna para trasladarse. (Folios 326 al 342)
En fecha 15 de diciembre de 2005 y en fecha 11 de enero de 2006, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Juzgado A quo y al tercero interesado Sociedad Mercantil: CENTRAL INMOBILIARIA C.A., respectivamente y; en esa misma fecha 11 de enero de 2006, el secretario dejó constancia de haberse cumplido con todos los trámites ordenados en el auto de admisión. (Folios 348 al 352)
En fecha 11 de enero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional a las 10:00 a.m., del día viernes trece (13) de enero de 2006. (Folio 353)
Consta a los folios 354 y 355 que en fecha 13 de enero de 2006, se celebró la audiencia oral y publica en el presente procedimiento, compareció la abogado VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inpreabogado N° 12.932, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PARIDI GOLINELLI STRASI y EDDA BOMBARDA DE GOLINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.953 y N° V-7.242.935, terceros interesados en este procedimiento por ser parte actora en el expediente N° 8261 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Se dejó constancia que la parte querellante no se hizo presente, ni la presunta agraviada, y se declaró lo siguiente:

“…TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE por la parte presuntamente agraviada ciudadano GLEN CORREA, y se le impone a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) a favor del Fisco Nacional y que deberá efectuar en las oficinas bancarias correspondientes dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la presente decisión. A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos fácticos para declarar la temeridad de la “acción” interpuesta y menos de forma manifiesta y por lo tanto no se impone la sanción de arresto prevista en ella. Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora. El tribunal se reserva efectuar la publicación in extenso dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, es decir, desde el día de hoy, exclusive, hasta el día MIERCOLES 18 de enero de 2006, aclarándose a los interesados que comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos el día JUEVES (19) de enero de 2006, inclusive, aclarando a las partes que la presente decisión y su publicación en extenso no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267…”

En fecha 13 de enero de 2006, la abogado DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó que fueran revocadas las actuaciones por contrario imperio y se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 364 y 365)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia definitiva en extenso en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
1.- DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE AGRAVIANTE:

Se observa que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la abogado DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803, presentó escrito mediante el cual solicitó que fueran revocadas las actuaciones por contrario imperio y se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, debido a que el alguacil dejó constancia que el día 11 de enero de 2006 se trasladó para la práctica de la notificación de la tercero interesada siendo las 2:35 p.m., por lo que la consignó a las 2:45 p.m., cuando en la boleta de notificación consignada se observa que la misma se efectuó a las 3:30 p.m.
Ahora bien, si bien es cierto que las consideraciones señaladas por la apoderada judicial antes mencionada son ciertas, no es menos cierto que este tribunal en el auto de admisión dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, cursante al folio 297 de las presentes actuaciones, acordó notificar a la tercero interesada, al Juzgado A quo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua para que comparecieran ante este Tribunal dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar en todo caso, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, con carácter vinculante, y que analizadas las actas procesales, se observa al folio 352 que el secretario del tribunal siendo igualmente el día 11 de enero de 2006, dejó constancia de haberse cumplido con los trámites ordenados en el auto de admisión, por lo que este tribunal dada la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional, fijó ese mismo día la oportunidad para la celebración de la audiencia de alegatos orales y públicos para el día VIERNES TRECE (13) DE ENERO DE 2006, es decir, dos días después de que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Entonces, es claro para quien suscribe que no obstante existir una evidente incongruencia en las horas señaladas por el alguacil en la diligencia mediante la cual consignó la notificación de la tercero interesado, no cabe dudas que la misma fue consignada en fecha 11 de enero de 2006, y que al haberse celebrado la audiencia de alegatos orales y públicos el día 13 de enero de 2006, como se dijo, es claro que las partes tuvieron suficiente tiempo, para conocer la oportunidad en que se iba a celebrar la Audiencia Constitucional, siendo carga de éstas estar pendiente de las actuaciones, dada la preclusividad de los lapsos procesales, más aún, por la naturaleza expedita del procedimiento de Amparo Constitucional, por lo que este tribunal considera que sería un formulismo y reposición inútil, acordar la petición formulada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 13 de enero de 2006, y ratificada en fecha 16 de enero de 2006, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 26 Constitucional, y en consecuencia, se manifiesta evidentemente improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, este tribunal considera pertinente amonestar al alguacil de este tribunal ciudadano RODERICK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.863.200, por cometer un error material involuntario al momento de redactar la diligencia de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual consignó el recibo de notificación de la tercero interesada, Sociedad Mercantil: CENTRAL INMOBILIARIA C.A. Y así se declara y decide.

2.- DEL ABANDONO DEL TRÁMITE:

Decidido como ha sido la petición de reposición del procedimiento al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, y visto que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para el día 13 de enero de 2006, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios 354 y 355 del presente expediente, este Tribunal considera oportuno y necesario determinar lo siguiente:
PRIMERO: Por otro lado, el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“...Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organismo social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho ((48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (negritas y subrayado de este tribunal)

Así mismo, en el procedimiento transitorio establecido en la sentencia N° 00-0010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000, se expresa entre otras cosas:

“...(Omissis) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...(Omissis) (negritas y subrayado de este tribunal)

Es decir, la norma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el “Procedimiento Transitorio” establecido por la sentencia antes señalada, determinan que si la parte presuntamente agraviada en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional es-como en el presente caso- indiferente o descuidada en comparecer a la misma, a los fines de ejercer plenamente el derecho de “acción” contemplado en el artículo 51 Constitucional, y consecuencialmente no habiendo consignado o ratificado los medios probatorios que hubiese considerado pertinentes y tendentes a probar lo alegado en la solicitud originaria, éste tribunal considera que efectivamente existió falta de interés de la parte querellante en las resultas del presente procedimiento, y por cuanto no se observan violaciones o amenazas al orden público que justifiquen cualquier proceder oficioso, lo procedente en el presente procedimiento es declararlo terminado por abandono del trámite, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara en seguida.-.
SEGUNDO: Conforme a las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo la parte presuntamente agraviada abandonado el trámite, tal y como se determinó en el particular que antecede, este tribunal en aplicación de la norma antes señalada, debe imponerle una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), a favor del Fisco Nacional y que deberá efectuar en las Oficinas Bancarias correspondientes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al día de hoy, y así lo impondrá este tribunal enseguida. Y así se declara en seguida.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo mencionada considera que no se encuentran llenos los extremos fácticos para declarar la temeridad de la “acción” interpuesta y menos de forma manifiesta y por lo tanto no se debe imponer la sanción de arresto prevista en ella. Y así se declara y decide.
CUARTO: Por último, este tribunal con vista a la naturaleza del presente procedimiento, considera que la “acción” ejercida no es temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es exonerar de costas a la parte actora. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la petición de reposición del procedimiento formulada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 13 de enero de 2006, y ratificada en fecha 16 de enero de 2006, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 26 Constitucional.
2. SE AMONESTA al alguacil de este tribunal ciudadano RODERICK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.863.200, por cometer un error material involuntario al momento de redactar la diligencia de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual consignó el recibo de notificación de la tercero interesada, Sociedad Mercantil: CENTRAL INMOBILIARIA C.A., y se acuerda notificarlo mediante boleta, que a tales efectos se ordena librar. Líbrese boleta.
3. TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE por la parte presuntamente agraviada, ciudadano GLEEN AUGUSTO CORREA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.055.-
4. Se le IMPONE a la parte presuntamente agraviada una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), a favor del Fisco Nacional y que deberá efectuar en las Oficinas Bancarias correspondientes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al día de hoy.-
5. NO SE IMPONE la sanción de arresto prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora.-
Se aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.