REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de enero de 2006
195° y 146°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, por los abogados RITO PRADO RENDÓN Y MARIA EUGENIA PEREZ BEIERIS, Inpreabogado Nos. 32.946 y 87.398, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.899.975 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ELSA SOMAZA DE RIVERO, WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA y OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.742.931, V-12.139.723, V-12.139.724 y V-14.038.063 respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), (Expediente N° 38017) désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En su petitorio, del CAPÍTULO SEGUNDO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES punto “TERCERO”, donde expresa “La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio”, se observa que la cantidad calculada excede el derecho de comisión correspondiente la cual debe ser calculada a UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del monto a que asciende la obligación principal, tal como se establece en el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio.
SEGUNDO: En su petitorio, del CAPÍTULO SEGUNDO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES punto “QUINTO” donde expresa “Adicionalmente solicito que se pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, desde el momento en se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada, es decir, demando la “CORRECCIÓN MONETARIA”.”, se observa que no fueron calculados tal Corrección Monetaria o Indexación, es decir, no fueron liquidados por la parte intimante.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS ANTES MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordena por razones de seguridad, el desglose del instrumento cambiario objeto del presente procedimiento, previa certificación en autos, y resguardarlo en la caja de seguridad de este Juzgado, a la orden de las partes, conforme al Artículo 112 eiusdem.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/bc
Exp N° 38017
Estación 01
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