REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 36377-96
SOLICITANTE: JUAN ENRIQUE ABREU SELVIZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.549.397, asistido por el abogado JUAN CARVALLO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.048.
COMPARECIENTE: GLADYS ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.327.593, asistida por la abogada MARTHA CARDOZO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 11 de abril de 1996, por el ciudadano JUAN ENRIQUE ABREU SELVIZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.549.397, asistido por el abogado JUAN CARVALLO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.048, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge GLADYS ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.327.593; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano JUAN ENRIQUE ABREU SELVIZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, antes identificada, en fecha 28 de julio de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: PEDRO RAMON y JEGLYS CAROLINA ABREU GUERRERO. Que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble integrado por una bienechurias y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Residencial Palo Negro, que antiguamente formaba parte del fundo Las Matas, Jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, parcela que forma parte de la manzana “J” y la casa distinguida con el numero trescientos treinta y nueve (339), cuyos datos se dan aquí por reproducidos; SEGUNDO: Una acción en Caribana Resort N° 1727070, contrato 09015801, número del RIF: J-06509506, calle igualdad, N° 24-94, Porlamar, 6301 Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Que desde el 20 de enero de 1990, se separaron de forma voluntaria cesando desde esa fecha la vida en común, lo cual significa que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que solicita a esta Autoridad, declare la separación fáctica de cuerpos en divorcio definitivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Que los gananciales equivalentes al 50% de los derechos habidos en la comunidad, en cuanto al primer bien descrito, los cede a los hijos y en el segundo bien, conviene que los beneficios sean distribuidos en proporción igual tanto como para él, como para su esposa. Con la solicitud acompañó: Copia fotostatica del acta de matrimonio N° 585, Tomo IV, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, asentada por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (3), copia certificada de acta de nacimiento N° 1.209, 3er. Tomo “A”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (4), copia certificada de acta de nacimiento N° 515, 1er. Tomo “B”, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (5).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 16 de julio del año 1996, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ABREU SELVIZ, antes identificado, y se ordenó emplazar a la ciudadana GLADYS ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, antes identificada, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 1996, quien mediante diligencia expuso que se suspenda la continuación del procedimiento de la presente solicitud, hasta tanto la parte interesada consigne el original de la partida de matrimonio, y por auto de fecha 08 de agosto de 1996, el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar el original de dicha acta. En fecha 10 de abril de 1997, compareció la ciudadana GLADYS ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, antes identificada, asistida por la abogada ODALIZ GONZALEZ PITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.895, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 06 de diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos JUAN ENRIQUE ABREU SELVIZ y ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, antes identificados, asistidos del abogado JOSE ROBERTO SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.773, quienes mediante diligencia solicitaron el avocamiento de la ciudadana Juez, a la presente causa, a fin de que se dicte la respectiva sentencia, y por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la Juez Provisorio Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la misma. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció la ciudadana GLADYS ELVIRA GUERRERO COLMENAREZ, en fecha 25 de julio de 1996, asistida por la abogada MARTHA CARDOZO, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (2) hijos, que en la actualidad son mayores de edad y que si adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon dos (2) hijos en el matrimonio, que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimientos insertas a los folios (4 y 5), llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ABREU SELVIZ, lo que así expresamente se declara.
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