REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de enero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 42494-02
DEMANDANTES: EGLE LIENDO, EDIT LIENDO, JESÚS ENRIQUE LIENDO, BELKYS
LIENDO y YUNI ENCARNACIÓN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.214.928, 8.738.283, 9.647.104, 9.647.103 y 3.282.639, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS Abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el DEMANDANTES: Nº 26998.
DEMANDADOS: NATALIA LIENDO, JESCAR NATALI LIENDO, JESÚS RAMÓN LIENDO, LEXIS ANTONIA LIENDO, FÉLIX GUSTAVO LIENDO, YELEISMAR LIENDO, JESÚS RAFAEL LIENDO, CÉSAR ALIRIO LIENDO, HÉCTOR LIENDO, FREDY PORFIRIO LIENDO, YRAIMA LIENDO Y NELLY JACQUELINE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.685.191, 13.134.002, 5.262.159, 5.262.847, 7.212.688, 9.699.958, 7.184.349, 7.229.601, 7.212.234, 7.256.714, 9.654.172 y 9.654.171, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados CLARET EVELYN MALUENGA, MARÍA ELÉRIDA RUIZ y NATALIA LISBETH LIENDO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 70.838, 32.226 y 74.185, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
DECISION: SIN LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “11 de junio de 2002”, cuando la abogada JEANNIE PIÑERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 26.998, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EGLE LIENDO, EDIT LIENDO, JESUS ENRIQUE LIENDO, BELKYS LIENDO y YUNI ENCARNACION ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.214.928, 8.738.283, 9.647.104, 9.647.103 y 3.282. 639, respectivamente, de este domicilio, presento demanda contra los ciudadanos NATALIA LIENDO, JESCAR NATALI LIENDO, JESUS RAMON LIENDO, LEXIS ANTONIA LIENDO, FELIX GUSTAVO LIENDO, YELEISMAR LIENDO, JESUS RAFAEL LIENDO, CESAR ALIRIO LIENDO, HECTOR LIENDO, FREDY PORFIRIO LIENDO, YRAIMA LIENDO y NELLY JACQUELINE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.685.191, 13.134.002, 5.262.159, 5.262.847, 7.212.688, 9.699.958, 7.184.349, 7.229.601, 7.212.234, 7.256.714, 9.654.172 y 9.654.171, respectivamente, y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA. Por auto de fecha “25 de junio de 2002”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes fueron legalmente citados.
En escrito de fecha “16 de octubre de 2002”, los codemandados ciudadanos NATALIA LIENDO, JESCAR NATALI LIENDO, JESUS RAFAEL LIENDO, JESUS RAMON LIENDO, FELIX GUSTAVO LIENDO, FREDY PORFIRIO LIENDO e YRAIMA LIENDO, asistidos por la abogada CLARET EVELIN MALUENGA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.838, presentaron escrito donde dieron contestación a la demanda; posteriormente, los codemandados LEXIS ANTONIA LIENDO, YELEISMAR LIENDO, CESAR ALIRIO LIENDO y NELLY JACQUELINE LIENDO, los dos primeros asistidos por la abogada MARIA ELERIDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.226, y los dos últimos por la abogada NATALIA LISBETH LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.185, en fechas “17 de octubre y 06 de noviembre de 2002”, dieron contestación a la demanda. Por auto de fecha “21 de mayo de 2003”, quien decide se abocó al conocimiento de la causa, por lo que reanudado el juicio en fecha “11 de abril de 2005”, la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha “25 de abril de 2005”; por su parte los demandados no promovieron pruebas. Vencido el lapso probatorio y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes.
PRIMERO: Del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda el reconocimiento judicial de un Documento Privado, suscrito por los ciudadanos JESUS MARIA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 331.796, de este domicilio, por una parte, y los ciudadanos EGLE LIENDO, EDITH LIENDO, JESUS ENRIQUE LIENDO, BELKIS LIENDO y YUNI ENCARNACIÒN ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.214.928, 8.738.283, 9.647.104, 9.647.103 y 3828.639, respectivamente, por la otra. Como fundamento de su pretensión la apoderada judicial de los demandantes alega: Que por documento privado en fecha “10 de mayo de l996” el ciudadano JESUS MARIA LIENDO, antes identificado, dio en venta a sus poderdantes, un bien inmueble constitutito por un galpón de su propiedad, distinguido con el Nº 7-B, que mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13, 45 Mts) de frente por cuarenta y seis metros con noventa y siete metros Mts) y seiscientos treinta y un metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (6311,74 Mts2) de construcción, construido sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), ubicado en la Zona Industrial La Providencia, parcela 31, carretera Maracay-Turmero, Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Galpón Marcado con el Nº 7-C, de su propiedad; SUR: Galpón marcado 7-A, que es o fue de los ciudadanos Pescar Natali Liendo y Natalia Lisbet Liendo; ESTE: Con la calle La Providencia (vía pública), y OESTE: Empresa Renovar, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo).
Que el día “26 de octubre de 2001”, falleció ab intestato el ciudadano JESUS MARIA LIENDO. Que sus representados tienen interés en hacer valer el mencionado documento, por lo que proceden a demandar a NATALIA LIENDO, JESCAR NATALI LIENDO, JESUS RAMON LIENDO, LEXIS ANTONIA LIENDO, FELIX GUSTAVO LIENDO, YELEISMAR LIENDO, JESUS RAFAEL LIENDO, CESAR ALIRIO LIENDO, HECTOR LIENDO, FREDY PORFIRIO LIENDO, YRAIMA LIENDO y NELLY JACQUELINE LIENDO, para que reconozcan la firma de su causante, todo de conformidad con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil. Con la demanda consignaron los siguientes documentos: El instrumento poder; el documento privado objeto del reconocimiento; copia certificada del acta de defunción del de cujus JESUS MARIA LIENDO y copia fotostática del título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 14 de octubre de l987.
En la oportunidad de dar contestación a la demandad, los codemandados exceptuando al ciudadano HECTOR LIENDO, consignaron escrito donde reconocieron el contenido del documento y la firma del ciudadano JESUS MARIA LIENDO, señalando al efecto lo siguiente:
“…Reconocemos formalmente en este acto el instrumento que, marcado “B” corre inserto al folio 06 del Expediente yo que consta de documento de fecha 10 de Mayo de 1996, por la compra-venta de un inmueble ubicado en la Zona Industrial La Providencia, Parcela 31, Carretera Maracay, Turmero, jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, signado con el No. 7-B, con seiscientos treinta y Un metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados…El reconocimiento que de los instrumentos arriba indicados hacemos, incluye el contenido, que es cierto, por constarnos con anterioridad dicho acto, y la firma que provino del puño y letra de nuestro causante JESUS MARIA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 331.796, fallecido ab-intestato el día 26 de octubre del Año 2001…” (Omissis).

SEGUNDO: La pretensión de la parte demandante lo constituye el reconocimiento en su contenido y firma, de un instrumento privado contentivo de una venta realizada por el ciudadano de cujus JESUS MARIA LIENDO, quien falleció después de haber suscrito en forma privada el referido instrumento. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra como presupuesto esencial para instaurar una acción el interés procesal, de modo que conforme a esta disposición legal, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. En este sentido, el Estado en su función jurisdiccional, debe tutelar los derechos de los justiciables en la medida en que los mismos se hagan valer mediante la respectiva acción correspondiente, en este sentido, se observa que el interés de los accionantes les deviene directamente del documento privado objeto del reconocimiento, instrumento pues del mismo se desprende que compraron el inmueble constituido por un galpón de las características antes descritas. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil establece, “Que aquel contra quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y que si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes, pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Asimismo la norma contenida en el artículo 1365 establece: “Cuando la parte o sus herederos o causahabientes declaran no conocer la firma deberá procederse a la comprobación del instrumento, tal y como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Aplicando el contenido de las normas al caso bajo estudio, se infiere, que del contenido del escrito libelar se desprende que la acción de reconocimiento de documento fue instaurada contra los ciudadanos NATALIA LIENDO, JESCAR NATALI LIENDO, JESUS RAMON LIENDO, LEXIS ANTONIA LIENDO, FELIX GUSTAVO LIENDO, YELEISMAR LIENDO, JESUS RAFAEL LIENDO, CESAR ALIRIO LIENDO, HECTOR LIENDO, FREDY PORFIRIO LIENDO, YRAIMA LIENDO y NELLY JACQUELINE LIENDO, antes identificados, en su condición de causahabientes del de cujus ciudadano JESUS MARIA LIENDO, por haber fallecido ab intestato en fecha “26 de junio de 2001”. Sin embargo, del contenido de la copia certificada de su acta de defunción, Nª 2.446, que se encuentra asentada en los Libros de registro Civil de Defunciones de la Prefectura Joaquín Crepo del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento publico que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que es apreciado por esta juzgadora, pues del contenido del mismo se desprende, que a la fecha del fallecimiento del ciudadano JESUS MARIA LIENDO, éste dejó dieciséis (16) hijos, tal como se desprende del contenido de la mencionado documento, a saber:
“…JESUS RAMON, LEXIS ANTONIA, FELIX AUGUSTO, FELIX GUSTAVO, JESUS RAFAEL, HECTOR, EGLE, NATALIA, CESAR, FREDDY, EDITH, BELKYS, IRAIMA, JACQUELINE, YELEISMAR, JESCA y JESUS… (Omissis).
De modo pues, que no obstante de once (11) de las doce (12) personas demandadas comparecieron en juicio y reconocieron el contenido del documento que constituye objeto de la pretensión, la presente acción no puede prosperar al evidenciarse en autos que no fueron demandados llamados a juicio la totalidad de los herederos conocidos del de cujus, lo que indiscutiblemente configura un “litis consorcio pasivo necesario”, al no estar en juicio todas las personas que aparecen en el acta de defunción como herederos conocidos del ciudadano JESÚS MARIA LIENDO, contra quienes debió dirigirse la acción. Por otra parte, tampoco fueron llamados a juicio los herederos desconocidos, conforme a los requerimientos legales que rige la materia, ni el representante del Fisco Nacional. En este sentido hay que precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha puntualizado lo siguiente:
“…De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitirse el correspondiente Edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de los herederos desconocidos , ello en razón de que al tener éstos la condición de potenciales causahabientes del de-cuius, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte;…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente…la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…” (omissis). Sentencia de fecha 23 de julio de 2003 (M. O. Torres y otros, contra A. M. de Torres y otros) en Sala de Casación Civil.

Conforme a las consideraciones precedentes la acción instaurada por los acciones cuyo objeto esta dirigido al reconocimiento de un documento privado por un grupo de los herederos, de quien en vida dio en venta unas bienhechurìas presuntamente de su propiedad, construidas en terreno del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), no puede prosperar al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos de ley, tal como fue señalado. Aunado a lo expuesto no puede pasarse por alto señalar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil, la tradición de los inmuebles se realiza con el otorgamiento del instrumento de propiedad, supuesto que no se subsume al caso bajo examen, pues se está ante una pretensión que consiste en el reconocimiento privado suscrito por una persona que falleció abintestato, por lo que la demanda no puede prosperar. Así se decide.