REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44835-05
SOLICITANTE: FELIX MOISES GAMBOA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.578.363.-
COMPARECIENTE: ALEXANDRA MARIA BERNAEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.787.072.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano FELIX MOISES GAMBOA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.578.363, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ALEXANDRA MARIA BERNAEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.072; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano FELIX MOISES GAMBOA MEDINA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ALEXANDRA MARIA BERNAEZ LEON, antes identificada, el día 22 de abril de 2000, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 36.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ALEXANDRA MARIA BERNAEZ LEON, en actuación de fecha “01 de noviembre de 2005”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FELIX MOISES GAMBOA MEDINA, lo que así expresamente se declara.
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