REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44854-05

SOLICITANTE: RUY ANTONIO QUINTERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.110.506.-
COMPARECIENTE: LUISA ISABEL MARTINEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.673.527.-
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.242, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.110.506, asistido por la abogada en ejercicio YENNY OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.242, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge LUISA ISABEL MARTINEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.673.527; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO GUEVARA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1965, con la ciudadana LUISA ISABEL MARTINEZ MOLERO, antes identificada. Que su último domicilio fue en la Urbanización Mata Redonda, Manzana 27 N° 313, Maracay Estado Aragua. Que es el caso que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de las diversas causas no tienen armonía familiar por la incompatibilidad de caracteres; que no han vuelto a convivir y que por ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres BELLEY LEONOR MARIA QUINTERO MARTINEZ, YOLYBELL DEL CARMEN QUINTERO MARTINEZ y RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.876.767, 8.684.550 y 11.591.878, respectivamente. Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa, la cual consta de cuatro habitaciones, dos baños, un salón – comedor, una cocina, y garaje, ubicada en la Urbanización Mata Redonda Manzana 27 N° 313, Prolongación de la Avenida Fuerzas Aéreas Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Un inmueble constituido por un apartamento vivienda tipo vacacional, distinguido con el N° PB- 4, que forma parte del edificio Torre C, integrante del Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II, ubicado en la Avenida Principal cruce con calle F de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como “URBANIZACION FLAMINGO”, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 145.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana LUISA ISABEL MARTINEZ MOLERO, en actuación de fecha “05 de diciembre de 2005”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres hijos mayores de edad, y que si adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que si procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO GUEVARA, lo que así expresamente se declara.