REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44. 895-05

SOLICITANTE: ABRAHAN REMOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. 8.989.735, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.125.
COMPARECIENTE: MARÍA ELENA GÓMEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.583.781, asistida por el abogado JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, antes identificado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano ABRAHAN REMOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. 8.989.735, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN VICENTE HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.125, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge MARÍA ELENA GÓMEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.583.781; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano ABRAHAN REMOLINA PEREZ, antes identificado, alega: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ MONTAÑEZ, antes identificada, en fecha veintidós (22) de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de San Mateo, Municipio Bolívar, tal como se desprende del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle 12, Barrio San José, N° 50, Maracay Estado Aragua, siendo este el último domicilio. Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de mayo de 1995, sin haberla reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de cinco (5) años, por lo que solicita a esta Autoridad, de conformidad con lo establecido al artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que los bienes a liquidar en la comunidad conyugal son los siguientes: 1.- Una casa de habitación, ubicada en la calle Colombia de San Mateo, N° 94-A, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua, con una superficie de terreno que mide cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), de propiedad Municipal, cuyos datos y linderos se dan por reproducidos en la solicitud. 2.- Unas bienechurias constituidas por una pared de bloques, que forma parte de una casa de habitación unifamiliar, enclavadas sobre un lote de terreno, con una superficie que mide seis por diez metros (6 x 10 Mts.), propiedad del Municipio Bolívar del Estado Aragua, ubicada en la calle Colombia, N° 94, de San Mateo, cuyos datos y linderos se dan aquí por reproducidos. Que de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de bienes de la siguiente manera: 1.- El bien identificado en el punto N° 2, se le adjudica al solicitante, y el bien identificado en el punto N° 1, se le adjudica a la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ MONTAÑEZ. Con la solicitud consignó: Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 07, folio 13, asentado por ante la Prefectura de San Mateo, de fecha veintidós de febrero de 1991, inserta al folio (2), marcada con la letra “A”, copia fotostatica de documento contentivo de titulo supletorio, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, inserta a los folios (3 al 8), marcada con la letra “B”, y copia fotostatica de documento contentivo de Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado N° 056-03, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, inserto a los folios (9 al 17), marcada con la letra “C” del expediente .
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 16 de noviembre del año 2005, el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ABRAHAN REMOLINA PEREZ, antes identificado, y se ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ MONTAÑEZ,, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, en fecha 21 de noviembre de 2005. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ MONTAÑEZ, en fecha 05 de diciembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes en el matrimonio, los cuales están especificados en la solicitud.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano ABRAHAN REMOLINA PEREZ, lo que así expresamente se declara.