REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2006.
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44954-05

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado JOSE CANNELLA ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.231, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A. (BINGO MARACAY)”, se realice en la persona del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.542, o en la personas de cualquiera de sus representantes legales, este Tribunal observa: Que en fecha14 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A. (BINGO MARACAY)”, en la persona de su Gerente General GUSTAVO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.066.890, y de este domicilio.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el íter procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de las partes, pues al admitirse la demanda, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Gerente General ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ MENDOZA, arriba identificado, cuando debió ordenarse, en la persona de uno cualesquiera de su representantes legales, tal como lo solicitó la parte actora en su libelo de demanda, siendo ésta una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.