REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 44994-06

DEMANDANTE: CUSTODIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-307.133, de este domicilio.
APODERADO DE LA: Abogada MARIA ELENA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° DEMANDANTE: 107.823.
DEMANDADO: ZENAIDA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.169, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la abogada MARIA ELENA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.823, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CUSTODIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 307.133, de este domicilio, | contra la ciudadana ZENAIDA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.569.169; ESTE Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por el actor se refiere a una prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido un terreno de propiedad Municipal, y la casa o bienhechurías sobre el construidas que tiene un área aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (44,82 Mts2) distinguida con el N° 47, calle Ayacucho 1°, N° 47, barrio Santa Rosa, Municipio Páez del Distrito Girardot, actualmente Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y comprendida dentro de lo linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Julio Rosales, en Diez Metros (10 Mts); SUR: Casa que es o fue de José Mauricio Pereira, en Diez Metros (10 Mts); ESTE: Casa que es o fue de Obdulia Muñoz de Pérez, en Treinta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (34,90Mts); y OESTE: Con la Calle Ayacucho 1°, que es su frente en Treinta y cuatro Metros con Noventa Centímetros (34,90Mts). Que dicha casa ha sufrido mejoras en la medida de las condiciones económicas que la han permitido, ocupándola con hijos y demás familiares, con una relación Sujeto-Objeto, sin perturbación alguna en dicha posesión durante el tiempo transcurrido durante Cuarenta y Seis (46) años. Que como fundamento de su pretensión consigno copia certificada del documento notariado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 87. Recibo de luz. Emitido por CADAFE. Constancia De Residencia emitida por la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. Copia fotostática certificada del documento N° 75, evacuado por ante la Notaria Pública tercera de Maracay Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos está el previsto se encuentra en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Aunado a estas disposiciones legales el artículo 691 Ididem establece como imperativo para la admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva lo siguiente: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, acotó lo siguiente:
“...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio, la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue tan bien omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”(Omissis).

Adminiculando las normas citadas ut supra y la caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare propietario de las

bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, de las características antes mencionadas, por haberlo poseído por más de veinte años, es decir, por prescripción adquisitiva, para cuyo efecto consigno copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 75, Tomo 81, de donde se desprende que la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión es propiedad de la ciudadana ZENAIDA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4569.169, de este domicilio, por compra que de las mencionadas bienhechurías hizo al ciudadano JOSE MAURICIO PEREIRA, según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de l974.
De modo pues que constituyendo este documento el instrumento en que se fundamenta la demanda de Prescripción Adquisitiva no se cumplen en el presento caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 691 y 340 ordinal 6° del del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible y se decide.