|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42.740-02
DEMANDANTE: ANA MERCEDES GUTIÉRREZ GYARMATI, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.063 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el DEMANDANTE: Inpreabogado, bajo el Nº 50.551.
DEMANDADOS: DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLÍVAR y JOSÉ ANTONIO PUZZI
BUCCELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 10.456.257 y 10.750.706, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS Abogados COMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG DEMANDADDOS: RON, LILIANOTH CHONG RON Y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON,
inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104,
respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR
Se inició el presente juicio en fecha “15 de octubre de 2002”, cuando el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.551, actuando en representación de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.063, de este domicilio, presento demanda contra los ciudadanos DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLIVAR y JOSE ANTONIO PUZZI BUCCELLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.456.257 y 10.750.706, respectivamente, de este domicilio, por EJECUCION DE HIPOTECAS. Por auto de fecha “19 de noviembre de 2002”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados para que paguen a la parte actora los montos reclamados y en la misma fecha decreto, en cuaderno separado, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la hipoteca. En actuación de fecha “28 de noviembre de 2002”, el alguacil dejo constancia de haber intimado personalmente al codemandado JOSE ANTONIO PUZZI.
En fecha “24 de abril de 2003”, quien decide se aboco al conocimiento de la causa, por lo que reanudada ésta, en diligencia de fecha “02 de junio de 2003”, el alguacil informó consigno la compulsa ante imposibilidad de intimar personalmente a la codemandada DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLIVAR, ordenándose en fecha “01 de julio de 2003” la intimación por carteles, por lo que cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “13 de octubre de 2003”, se le designo como Defensor de oficio al abogado EDUARDO BOADA ROMERO, a quien se ordeno intimar luego de aceptar el cargo. En fecha “26 de marzo de 2004”, el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 63.789, consignó el instrumento poder que conjuntamente con los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, le fue otorgado por los codemandados, pasando a darse por intimado en nombre y representación de sus mandantes.
En fecha “31 de marzo de 2004”, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, consignaron escrito donde hacen oposición al decreto de intimación, alegan la falta de cualidad del actor para sostener el juicio así como la“falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo y rechazan los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión, y en auto de fecha “06 de abril de 2004”, se ordenó el resguardo del documento consignado por la parte demandada en la Caja fuerte del Tribunal. Por auto de fecha “15 de abril de 2004”, se ordenó abrir el juicio a prueba, procediendo las partes en la oportunidad legal correspondiente a presentar sus respectivos escritos. En actuación de fecha “22 de abril de 2004”, el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, presento escrito donde rechazo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, posteriormente, por auto de fecha “11 de mayo de 2004” se agregan las pruebas y en auto de fecha “18 de mayo de 2004, se ordeno su admisión.
Por auto de fecha “01 de junio 2004”, que riela al folio 4 del cuaderno de medidas, este Tribunal, negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante, decisión que fue apelada, recurso que fue oído por auto de fecha “09 de junio de 2004”; que no fue impulsado por la parte recurrente al constar en autos que no se indicaron las copias que habrían de ser remitidas al Juez de alzada, por lo que ante la actuación pasiva asumida por la parte actora, esta juzgado concluye que desistió de dicho recurso. En fecha “04 de agosto de 2004” la parte demandada presentó Informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
- I -
Del contenido del escrito libelar se observa que la parte actora como fundamento de su pretensión alega: Que según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el primero, en fecha “27 de abril de 2001”, bajo el Nº 5, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo 3, y el segundo, en fecha “23 de agosto de 2001”, bajo el Nº 27, Folios 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 12, respectivamente, concedió a los demandados, dos (2) préstamos a interés; uno por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), y el otro, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo); que serían pagadas de la forma siguiente: El primer préstamo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), pagaderos en un lapso no mayor de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual de seis meses en forma automática, pudiendo durante es lapso realizar pagos parciales, devengando un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, comenzando a partir del día “07 de mayo de 2001”, los cuales serían pagados el día de la cancelación definitiva del préstamo; el segundo préstamo de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo), para ser cancelados en un período no mayor de un año, sin prórroga, contado a partir del 23 de agosto de 2001, con un interés de mora del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores.
Que los deudores a los fines de garantizar la devolución de las cantidades prestadas, los intereses de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), respectivamente, constituyeron a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO e HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Apartamento, ubicado en el Sexto (6º) Piso del Edificio “RODO”, situado en la Cuarta (4ª) Avenida, Parcela Nº 30, Urbanización San Isidro, señalado con las letras “P.H. (A)”, en jurisdicción del Municipio Girardot (Maracay) Estado Aragua, con un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2: 417,32), distribuidos en dos niveles. El primer nivel del inmueble tiene un área de aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2: 206,64), de los cuales Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados pertenecen al área cubierta con las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, ascensor, dos dormitorios con baño incorporado, dormitorio auxiliar, baño auxiliar, lavandero, dos salas de estar, un área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con doce decímetros cuadrados que pertenecen al área descubierta o terraza. El segundo nivel tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2: 210,68) de terraza descubierta que le pertenecen en forma exclusiva y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del Edificio; SUR, fachada sur del Edificio y escalera general del mismo; ESTE, fachada este del edificio y escalera general del mismo; y OESTE, fachada oeste del edificio.
Que al inmueble le corresponde: Un (1) puesto de estacionamiento para vehículos signado con el No. CINCO (5) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, maleteros 1 y 2; SUR, estacionamiento No. 4; ESTE, lindero Este del Edificio; y OESTE, área de circulación. Un área para uso exclusivo con aproximadamente VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (Mts2: 26,oo) y tiene los siguientes linderos: NORTE, estacionamiento Nº 19; SUR, lindero sur del edificio; ESTE, área de jardín; y OESTE, lindero oeste del edificio. Un depósito señalado con la letra “A” con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2: 4,75) con los siguientes linderos: NORTE, área de circulación; SUR, foso del ascensor; ESTE, área de circulación; y OESTE, estacionamiento Nº 6. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 13,6360% sobre las áreas comunes. Que en virtud de que los deudores incumplieron con el pago de sus obligaciones, procedió a demandarlos para que paguen las cantidades siguientes:
“…PRIMERO: Las cantidades de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 47.950.000,oo) por concepto de capital no cancelado sobre la hipoteca convencional de primer grado y la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo) por concepto de capital no cancelado sobre la Hipoteca de Segundo Grado, todo ello para un total de capital no cancelado de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 88.950.000,oo).
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 26.016,oo) por concepto de intereses sobre capital no cancelado, calculados desde el 27 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002 y los que se sigan venciendo hasta el finiquito de la deuda.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.014.236,oo) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, éstos calculados a la tasa del 12% anual y los que se produzcan hasta la culminación definitiva del proceso o hasta que se produzca el pago de la deuda.
CUARTO. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,oo) por concepto de intereses de mora sobre hipoteca vencida de Segundo Grado, calculados desde el 26 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, y los que se produzcan hasta la culminación de este proceso o hasta que produzca el pago de la deuda.
QUINTO. Las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).
SEXTO. Como hecho notorio a los efectos inflacionarios que vive actualmente el país y que ha motivado una incesante devaluación de nuestro signos monetarios, pido la debida indexación monetaria de las cantidades demandadas al momento del fallo, mediante experticia complementaria del fallo…” (omissis).
Asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la ejecución hipotecaria. Junto con el libelo de la demanda se consignaron los siguientes documentos: 1) Certificación de Gravámenes expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua. 2) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1º de agosto de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 123, otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO. 3) Copia Certificada del poder otorgado por ANA MERCEDES GUTIERREZ DE GYARMATI al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO. 4) Copia del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2001, bajo el Nº 5, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo 3º y del documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro ya señalada, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 12, Protocolo Primero, contentivos de la hipoteca de primer y segundo grado.
Por su parte, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, en representación de la parte demandada consignaron escrito, donde hacen oposición al decreto de intimación, alegando como fundamento de ello una disconformidad en el monto del saldo reclamado por el actor en su libelo y lo acordado por el Tribunal, en el auto de admisión de la demanda de fecha “19 de noviembre de 2002”, para cuyo efecto señaló lo siguiente:
• Que la parte accionante demanda la ejecución de la hipoteca de primer grado y la de segundo grado, sin embargo, en el auto de admisión se omitió indicar los datos relacionado con la segunda hipoteca, originando tal omisión que no haya sido ordenada su ejecución, por lo que esta desechada del juicio.
• Que según el contenido del libelo de la demanda, la parte actora demanda las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados, las cuales estima prudencialmente en la suma de trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por su parte, el Tribunal ordeno pagar por este concepto la suma de Veintiséis Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 26.685.000,oo), por lo que el Tribunal ordena en el auto de admisión a pagar una suma mayor a la demandada, pues ordeno a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 118.167.252,oo), cuando lo reclamado era la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 104.482.252,oo), sin incluir los intereses moratorios que se seguirán venciendo hasta llegar al acto de remate.
• Que al no estar admitida la hipoteca de segundo grado el Tribunal no puede ordenar a pagar el monto reclamado por los accionantes, por lo que sus representados no están obligados a pagar el monto ordenado en el auto de admisión.
• Que la parte actora demanda el pago de una suma, del cual se desconoce su monto, al solicitar “…el pago de los intereses sobre capital y de mora que se sigan produciendo desde el 31 de agosto del año 2002, hasta el pago o finiquito de la deuda…” (sic), suma que no puede ordenar intimar el tribunal porque aun no se conoce ni es un hecho que haya ocurrido
• Que igualmente es contrario a derecho el pago de las costas y costos, porque en ellos están incluidos los honorarios profesionales, por ser ilíquidos e inexigibles, lo que es ilegal por cuanto no está permitido intimar el pago de las costas y costos del procedimiento.
• Que en los juicios de ejecución de hipoteca no hay lugar a costas judiciales, mucho menos a la aplicación de la corrección monetaria solicitada, porque tanto las costas comos los honorarios profesionales, están establecidas en el contrato hipotecario.
• Que hacen asimismo oposición al pago, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha “15 de agosto de 2002”, sus representados cancelaron a la parte accionante la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de abono parcial al monto del préstamo a que se refiere el documento constitutivo de hipoteca de primer grado, a pesar de que abusando de la buena fe de sus representados la supuesta demandante señaló en forma contradictoria que era para abonar a cuenta de mayor cantidad y de seguida asienta “para la cancelación de los intereses devengados por los prestamos otorgados según documentos de hipoteca de primero y segundo grado…” (sic), de tal forma que este monto debió imputarlo la parte demandante al monto del capital adeudado en la hipoteca de primer grado, ya que en la hipoteca de segundo grado no se pactaron intereses, para cuyo efecto consignaron el recibo respectivo el cual oponen en su contendido y firma a la parte accionante.
• Que conforme a los razonamientos expuestos se declare con lugar la oposición y se ordene abrir el procedimiento a pruebas.
Alegaron de igual forma, como defensas para ser resueltas al fondo: “la falta de cualidad de la parte accionante y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio”. En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, señalan que el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, no tiene cualidad para actuar como apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, solo estaba autorizado para nombrar apoderados especiales, más no así para otorgar PODER GENERAL, por lo que al otorgarle Poder general al mencionado abogado, infringió la norma prevista en el artículo 1.689 del Código Civil que establece “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”, y siendo así el abogado accionante carece de cualidad para instaurar en representación de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI el presente juicio. Aunado a ello y también como fundamento de la mencionada falta de cualidad señalan que una persona natural que actúa como apoderado de una persona natural no puede a su vez representarla en juicio, otorgando o sustituyendo dicho instrumento poder a otros abogados, por cuanto si no es abogado no puede comparecer en juicio como representante de otro. En lo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada, solo se limitan a alegarla sin expresar las razones para ello.
Ahora bien, tal y como han sido planteados los argumentos esgrimidos por las partes, su análisis permite concluir que los puntos controvertidos en la presente causa lo constituyen, por un lado, y como punto previo a resolver, está lo relacionado con la falta de cualidad de la parte actora para instar la acción como de la demandada para sostener el juicio; por el otro lado, el monto que la parte accionada debe cancelar a la parte accionante, ante el reconocimiento de la obligación que dio origen a las hipotecas que constituyen objeto de la presente ejecución de hipoteca y la existencia de la hipoteca de primer y segundo grado, de modo pues que queda en éstos términos trabada la litis.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE
Conforme a las defensas esgrimidas por la parte demandada corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la “Falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción”. Pues bien, del contenido del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada se observa, que como fundamento de sus defensas señalan, que el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.551, carece de cualidad para intentar la demanda, ya que al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, le estaba vedado otorgar un PODER GENERAL a un abogado, pues sus facultades se limitaban exclusivamente a nombrar apoderados especiales para asuntos determinados, lo que hace procedente la falta de cualidad alegada. Atinente con esta defensa hay que precisar que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante haya designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir…” Partiendo del contenido de la norma citada en el presente caso se observa que a los folios 12 al 16 del expediente cursa copia certificada del poder de administración y disposición que la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI otorgo al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de l988, anotado bajo el Nº 124, Tomo 4, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de l988, anotado bajo el Nº 10, folios 26 al 28, Protocolo Tercero, Tomo Primero, instrumento público que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por lo que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del contenido del documento se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO tiene facultades para nombrar apoderados para asuntos judiciales, pudiendo otorgar poder general o especial, pues su mandataria le atribuyo amplias facultades tal como lo evidencia el extracto del poder que a continuación se transcribe:
“…En materia judicial, queda facultado mi Apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y/o notificados en mi nombre, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, ejecutar los recursos ordinarios y extraordinarios que reconceden la leyes, inclusive el de Casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis derechos. Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley…”. “…este poder tiene carácter ilimitado…” (Omissis). Negrilla de quien decide.
Conforme al contendido trascrito la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, sin duda alguna le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, facultades para nombrar en el ámbito judicial “apoderados”, pudiendo otorgar poder “general o especial”, por cuanto el instrumento que le fue otorgado tiene carácter ilimitado, por lo que yerra la parte demandada al sostener que solo esta facultado para otorgar poderes especiales, patiendo de la interpretación restrictiva que hace de la siguiente frase “podrá nombrar apoderados especiales”, porque ello no quiere significar que exclusivamente tiene que otorgar “PODER ESPECIAL”, por el contrario está plenamente facultado para otorgar poderes de cualquier naturaleza “General o especial”, cuando lo considere necesario; quiere decir entonces, que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, está plenamente facultado para otorgar poderes para actuar en juicio, sea general o especial según sea el caso, y siendo así no admite duda alguna que el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, conforme al poder que le fue otorgado está plenamente facultado para demandar a los ciudadanos DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLIVAR y JOSE ANTONIO PUZZI BUCELLA, por ejecución de las hipotecas, pues el mismo fue otorgado conforme a las disposiciones legales que rigen su otorgamiento, por lo que es apreciado por esta sentenciadora, de allí que la falta de cualidad del actor para intentar la demanda no puede prosperar. Aunado a ello y con base en estos mismos razonamientos, igualmente no es procedente la defensa de la falta de cualidad de la parte accionante, bajo la premisa de que no esta legalmente representada, por cuanto una persona natural que actúa como apoderado de una persona natural, no puede representarla en juicio, otorgando o sustituyendo dicho instrumento poder a otros abogados. Esta interpretación de la parte demandada no tiene asidero jurídico alguno, en virtud de que cualquier persona que sea apoderado de otra, tiene facultades para otorgar poder a nombre de su mandante a abogados, pues con esta actuación no está ejerciendo el poder en juicio, pues todo lo contrario, está otorgando el poder al profesional del derecho a fin de que lo ejerza en el juicio. En efecto, en el presente caso se observa, que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, apoderado de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, otorgó por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el 124, Tomo 4, poder general al profesional del derecho abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, actuación legítima sin duda alguna; pues tiene capacidad de postulación tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados, de allí que los criterios jurisprudenciales a que hacen referencia los apoderados judiciales de la parte demandada, no son aplicables al caso bajo examen. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
A pesar de que la defensa fundada en la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio no está fundamentada en razonamiento alguno, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De los recaudos acompaños con la demanda, vale decir, el documento constitutivo de las hipotecas de primer y segundo grado, se infiere que los ciudadanos DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLIVAR y JOSE ANTONIO PUZZI BUCCELLA, quienes actúan con el carácter de demandados en la presente causa, constituyen a favor de la parte actora ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, hipoteca de primer y segundo grado sobre el bien inmueble objeto de ejecución, y que en su condición de deudores hipotecarios han sido demandados. Que sus apoderados judiciales al hacer oposición al pago ordenado por el Tribunal, no impugnaron, desconocieron ni tacharon los documentos hipotecarios, por el contrario, reconocieron la existencia de la obligación y las hipotecas de primer y segundo grado constituidas a través de los mencionados documentos, y siendo así, los demandados si tienen cualidad e interés para sostener el juicio, por lo que esta defensa tampoco puede prosperar. Así se decide.
- I I -
En lo atinente con la pretensión deducida, la parte demandada esgrime que esta Instancia, al admitir la demanda de ejecución de hipoteca en el auto de admisión hace mención a la hipoteca de primer grado pero no a la hipoteca de segundo grado, significando ello que el Tribunal omitió ordenar su ejecución, y siendo así, el procedimiento de ejecución de hipoteca debe circunscribirse exclusivamente a la de primer grado. En este sentido el Tribunal observa, del contenido del auto de admisión, se advierte que ciertamente se omitieron en el mencionado auto de admisión de la demandada de fecha “19 de noviembre de 2002”, los datos registrales del documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado, sin embargo, por constituir ello un error in cálami cometido por el Tribunal no imputable a las partes, tal circunstancia no vicia en absoluto el proceso, por cuanto en el libelo de la demanda la parte accionante hizo referencia a la hipoteca de segundo grado, a sus datos registrales y como prueba de ello consignó los documentos respectivos; igualmente demandaron el pago de las sumas vinculadas con la obligación contenida en los mencionados documentos hipotecarios, sumas que a su vez fueron ordenadas a pagar en el auto de admisión, de modo pues, que bajo el amparo de la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha esta defensa en virtud de que tal omisión no menoscaba los derechos de los accionados; de modo que, no obstante el error cometido en el auto de admisión, el mismo mantiene todo su efecto jurídico; y por ende la validez del pago de los créditos demandados que dan origen a la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la oposición al pago de las sumas incluidas en el auto de admisión, bajo la premisa de que en el auto de admisión se ordeno pagar una suma mayor a la demandada, tales diferencias no causaron daño alguno a la parte demandada, por cuanto este Tribunal por auto de fecha “15 de abril de 2004”, con fundamento a la oposición hecha por ella misma, declaro abierto el juicio a pruebas, es decir, ordena la tramitación del juicio el procedimiento ordinario, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues será la sentencia definitiva la que en forma determinante establecerá las sumas a pagar. Así se decide.
- I I I -
Decididos como han sido los puntos señalados, pasa de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y la procedencia o no de los mismos. En tal sentido, es necesario adecuar exactamente los montos demandados a lo que verdaderamente deben ser pagados; de allí que para establecerlo, se parte del reconocimiento que hace la parte demandada de las sumas contenidas en la pretensión, establecidas en los documentos hipotecarios y el documento consignado donde la demandada canceló a la parte accionante la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), suma que se imputa al monto del capital adeudado en la hipoteca de primer grado, por cuanto el mencionado documento no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno, produciendo en consecuencia todo su efecto jurídico, es decir, que el ciudadano ING. JOSE ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, a nombre de ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, recibió de los ciudadanos DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLIVAR y JOSE ANTONIO PUZZI, la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) “por concepto de abono a capital adeudado por concepto del préstamo otorgado según documento de Hipoteca de Primer grado. De tal manera, que la suma a pagar por la demandada, se circunscribe a los siguientes conceptos:
1) La cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.950.000,oo) por concepto del capital adeudado de la hipoteca de primer grado, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.950.000,oo) una vez deducida la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) previamente cancelados, según recibo que riela al folio 94 del expediente; más la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo) por concepto del monto de la hipoteca de segundo grado.
2) La cantidad de VEINTISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 26.016,oo) por concepto de intereses sobre capital no cancelado desde el 27 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002.
3) La cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.014.236,oo), por concepto de intereses de mora, desde el 27 de abril de 2001, hasta el 31 de agosto de 2002, calculados a la rata del doce por ciento anual.
4) Los intereses de mora de la hipoteca de primer grado, calculados a partir del 27 de abril de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la rata del doce por ciento anual de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.950.000,oo), una vez deducida la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Asimismo, los intereses de mora de la hipoteca de segundo grado, desde el 23 de agosto de 2002 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la rata del doce por ciento anual.
De manera que conforme a los hechos alegados y probados por la parte accionante y a las defensas opuestas por la parte demandada, la pretensión que constituye objeto de la presente acción debe prosperar, por lo que los ciudadanos DINORATH JOSEFINA RIVERO BOLIVAR y JOSE ANTONIO PUZZI BUCCELLA, antes plenamente identificados, en su condición de deudores hipotecarios deben cancelar a la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ GYARMATI, antes también identificada, las cantidades anteriormente descritas, tal como queda establecido en la dispositiva del presente fallo. En cuanto a la indexación solicita la misma no es procedente, por haberse ordenado el pago de los intereses moratorios, admitir lo contrario sería establecer una doble penalidad. Así se decide.
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