REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.171-04

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS

En fecha “12 de mayo de 2005”, el Abogado ANTONIO JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.852, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado EDWIN RAMON LOZADA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.027, opuso acumulativamente cuestiones previas siguientes: La contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor”; la contenida en el ordinal 6º del mismo Código, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que establece el artículo 340, ordinal 5º, o sea, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la pretensión; y la contenida en el ordinal 5º , esto es, “caducidad de la acción. Ahora bien, para decidir este Tribunal observa.
Como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ilegitimidad de la persona que se presente como actor, alegando que la falta de legitimación obedece a que el accionante en reiteradas oportunidades señala en el libelo de la demanda, que actúa en procuración al cobro en representación de la empresa “CARGO CONSTRUCCIONES S. R. L.”, cuando ello no es cierto, por cuanto en fecha “27 de octubre de 2004”, la parte actora demanda por Cobro de Bolívares, basando su pretensión en (28) letras de Cambio, que recibió por endoso puro y simple, de la ciudadana VANESKA FERRES. Que las cámbiales han sido otorgadas por una persona natural y que en el anverso de las letras igualmente se observa una cadena de endosos, el primero de ellos otorgado por una persona jurídica, sin que este demostrado cual es la cualidad que tiene la mencionada ciudadana en dicha empresa, lo que produce automáticamente la nulidad de la cadena de endosos. Ante tales argumentos el abogado el accionante, en actuación de fecha ”18 de mayo de 2005”, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, en donde señalo que la parte demandada incurrió en una equivocación, puesto que, de la simple lectura de los endosos de las letras de cambio, se evidencia la legitimación que le fue conferida para intentar la acción, pero que no obstante, a ello y a todo evento presentaba para su vista y devolución poder general que le fue conferido por la Sociedad Mercantil “CARGO CONSTRUCCIONES S. R. L”, a los abogados DR. JORGE PAZ NAVA, TOMAS PINTO ARCIA y ANGEL PAZ GOMEZ; asimismo durante la articulación probatoria presento escrito de pruebas donde hace valer los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por cobro de bolívares y solicita la condenatoria en costas.
Atinente a la presente cuestión previa, el artículo 422 del Código de Comercio, se hace necesario precisar que, el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. (Subrayado del Tribunal). Que los efectos traslativos del endoso, para que puedan producirse, requieren el concurso de dos supuestos: 1) Que el endosatario tenga el título en su poder. 2) Que el endoso a su favor represente, el último de una cadena regular y no interrumpida de endosos. Pues bien, en el caso bajo examen el apoderado judicial del codemandado ciudadano EDWIN RAMON LOZADA MIRANDA, aduce que la parte accionante no tiene la cualidad para demanda, sin embargo, del contenido de las letras de cambio se desprende que las mismas se libraron a favor de la ciudadana VANESKA M. FERRIS C, quien posteriormente las endosó según consta en el reverso de las cambiales. Que igualmente se observa en el reverso de las de las referidas letras una cadena de endosos realizados de la manera siguiente:
Un primer endoso, en el que la beneficiaria VANESKA FERRIS, la trasmite en forma pura y simplemente a la empresa “INVERSION ASEGURADA C. A.”; endoso perfectamente válido, por lo que produce sus efectos jurídicos; seguidamente aparece un sello húmedo que dice: “NULO”, por lo que no genera efecto alguno; seguidamente; un segundo endoso, que señala: “Páguese por su valor a la orden de CARGO CONSTRUCCIONES S. R. L.”; luego aparece un sello húmedo que expresa: “Su Inversión Asegurada C. A.” y una firma ilegible, y finalmente aparece un último endoso, donde aparece un sello húmedo que dice: “Páguese su valor en Procuración al Cobro” y en forma manuscrita: “A la orden del Dr. TOMÁS PINTO ARCIA con las más amplias facultades sin límite”; y aparece firmado con una firma ilegible, asimismo un sello húmedo que señala: “ CONCARGO S. R. L”; cadena de endosos ininterrumpidos que producen todo su efecto jurídico y por ende, le acreditan la legitimidad al abogado accionante, quien instauró la presente acción con el carácter de endosatario por procuración de la mencionada sociedad, aunado a ello, cursa a los autos, instrumento poder, de donde se infiere que el mencionado abogado igualmente, es apoderado judicial de la beneficiaria y tenedoras de las letras de cambio, conjugándose de esta manera en el presente caso los presupuestos a que se hizo referencia, por lo que siendo así indefectiblemente la cuestión previa alegada no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho, sobre las base de que no están claros y completos lo que origina una indefensión, este Tribunal se observa, que de una lectura del libelo de la demanda, se desprende que los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión del accionante, aparecen claramente expuestos, pues no genera duda alguna que se trata de un cobro de bolívares cuya obligación se encuentra contenida en veintiocho letras de cambio, libradas contra los codemandados cuyo beneficiario de las mismas, es la parte demandante, siendo consignadas en el expediente en original, por constituir los instrumentos en que se fundamenta su pretensión. Por otra parte, se desprende claramente que el abogado actúa con el carácter de endosatario al cobro de la sociedad mercantil accionante, con lo cual se llenan los extremos exigidos por las normas adjetivas sustentadas, por lo que tampoco la cuestión previa opuesta puede prosperar. Así se decide.
Asimismo la parte codemandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la caducidad de la acción establecida en la ley. En este sentido, es oportuno precisar, que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia del mismo derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. En el caso sub-litem, la parte accionada basa su defensa en dos presupuestos jurídicos, a saber: a) la caducidad de la acción; y b) la prescripción; no obstante, de ser ambas instituciones jurídicas diferentes una de otra, creando la defensa esgrimida, una confusión de acuerdo con el contenido de la cuestión previa opuesta, pues no se puede determinar con precisión si la demandada opuso “la caducidad” o si se refirió a “la prescripción”. Empero, por constituir la caducidad una de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar que tal como lo afirma la parte codemandada el artículo 470 del Código de Comercio establece: “Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o la del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos”, sin embargo, partiendo del contenido de la norma in comento, claramente se infiere que la misma no es aplicable al presente caso, pues la acción en el caso bajo examen está dirigida contra los obligados principales no contra los endosantes, tal como lo establece las normas adjetivas que regulan la materia. En cuanto a la institución de la prescripción hay que señalar que la misma constituye una defensa para ser decidida en el fondo de una pretensión, de manera pues que por los razonamientos señalados la cuestión previa alegada no puede prosperar. Así se decide.