REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.571-05
SOLICITANTE: MARIA VICTORIA CARRILLO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.118.357, asistida por la abogada AURA CELINA MORALES ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.535.
COMPARECIENTE: VICENTE NARDO FIGUERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.255.902, asistida por la abogada AURA CELINA MORALES ZAMBRANO, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005, por la ciudadana MARIA VICTORIA CARRILLO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.118.357, asistida por la abogada AURA CELINA MORALES ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.535, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge VICENTE NARDO FIGUERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.255.902; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana MARIA VICTORIA CARRILLO MEJIAS, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano VICENTE NARDO FIGUERA BETANCOURT, antes identificado, en fecha 30 de octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que luego de transcurrido un año de matrimonio, comenzaron los problemas y por esta razón desde hace más de cinco años, es decir desde el mes de septiembre de 1996, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación y por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es por lo que solicita de este Tribunal, sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que reclamar. Que el último domicilio conyugal fue en la Calle Nueva, N° 106, Barrio Santa Rosa, Maracay Estado Aragua. Con la solicitud acompañó: Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 889, Tomo V. asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que reposan en la antigua Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, durante el año 1991, marcada con la letra “A”, inserta al folio (2).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 22 de noviembre del año 2005, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA CARRILLO MEJIAS, antes identificada, y se ordenó emplazar al ciudadano VICENTE NARDO FIGUERA BETANCOURT antes identificado para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 26 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano VICENTE NARDO FIGUERA, asistido de la abogada AURA MORALES, antes identificados, a fin de consignar copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, que corre inserta a los folios (12 al 15). Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII en representación del Ministerio Público del Estado Aragua, quien en fecha 20 de diciembre de 2005, manifestó que por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, no tiene objeción a la solicitud. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano VICENTE NARDO FIGUERA BETANCOURT, en fecha 06 de diciembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana MARIA VICTORIA CARRILLO MEJIAS, lo que así expresamente se declara.
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