REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de enero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44997-06

DEMANDANTE: MARIA EDELMIRA MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.911, y de este domicilio.
ABOGADO: LIGIA SERRANO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.543 ASISTENTE: y de este domicilio.-
DEMANDADO: ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.235.499.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, que antecede incoada por la ciudadana MARIA EDELMIRA MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.911, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LIGIA SERRANO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, contra el ciudadano ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.235.499; este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante señala lo siguiente:
• Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inicio juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal contra su ex-cónyuge ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO.
• Que en fecha “25 de enero de 2005”, celebraron transacción judicial, mediante la cual acordaron la partición de bienes que integraban la sociedad conyugal, la cual fue homologada por auto de fecha “04 de febrero de 2005”.
• Que fecha “02 de junio de 2005”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio N° 4078-05 a la ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., Maracay, Estado Aragua, para poner en conocimiento a dicha empresa del procedimiento contentivo en el expediente N° 37300.
• Que por decisión de fecha “31 de marzo de 2005”, el tribunal observa que la autocomposición procesal estableció una solu del conflicto que puede ser englobada su homologación como una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con efectos de carácter declarativo y no de condena y que acordar una supuesta ejecución forzosa de dicha autocomposición procesal homologada implicaría una afectación a un tercero que no es parte en el presente procedimiento, como lo es la Empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), vulnerándose a esta última el derecha a la defensa y al debido proceso y que en efecto, la autocomposición procesal homologada se manifiesta como declarativo lo que hace es otorgar consolidadamente a la parte actora su legitimación, cualidad e interés con respectos a esos supuestos créditos (eventualmente litigiosos) los cuales pueden ejercer su cobro judicial o extrajudicial contra la supuesta deudora ELECENTRO, en procedimiento autónomo y ante el órgano jurisdiccional competente por la materia o directamente ante dicha sociedad mercantil, con absoluta garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que en fecha “07 de junio de 2005” la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO ELECENTRO envía comunicación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando que se suspenda el embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales (aguinaldo diciembre 2003, bono vacacional enero 2004), las cuales se encuentran embargadas a los fines de proceder con el trámite administrativo correspondiente y hacer la liquidación de los conceptos up supra citados a la ciudadana MARIA EDELMIRA MORILLO HERNÁNDEZ. El Tribunal procedió a suspender la medida solicitada.
• Que en fecha “04 de noviembre del año 2005”, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogado FARANAZ SAFORA ALI AZIZUDIN, actuando en carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), quién hizo entrega a la ciudadana MARIA EDELMIRA MORILLO HERNANDEZ, quien en el mismo acto manifestó no estar conforme, reservándose las acciones legales que pudieran corresponderle por la diferencia que legalmente pueda corresponderle a su favor, es por todo esto que no está conforme con el pago realizado, ya que la cantidad no se ajusta al salario real que devenga el ciudadano ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO.”.
• Que como consecuencia de ello solicita al Tribunal que oficie a la Compañía Electricidad del Centro (ELECENTRO), para que informe cual es el salario mensual devengado por el ciudadano ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO y la exhibición de los documentos marcados con la letra “C”, agregados al expediente, contentivos de la relación de cancelación reintegro por homologación ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2005
• Que estima la acción en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Del análisis del enrevesado escrito libelar se desprende que la parte accionante, hace una relación de los hechos y actos realizados en el expediente signado con el N° 37.330, contentivo del juicio de partición de bienes que interpuso contra su ex cónyuge ciudadano ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juicio que termino en virtud de la transacción celebrada por las partes. Que como consecuencia de ello recibió una cantidad de dinero, suma que objeto en dicha oportunidad por no estar de acuerdo con dicho monto y que es ello lo que motiva su acción. Que en el escrito no aparece determinada cual es la pretensión del accionante ni contra quien se dirige la misma, sólo se limita a pedir que se oficie a la Compañía Electricidad del Centro (ELECENTRO), para que informe cual es el salario mensual devengado por el ciudadano ERDUIN LUIS MOLINET CABELLO y a su vez pide la exhibición de los documentos marcados con la letra “C” y de otros documentos indicados en el libelo de la demanda.
De modo que partiendo de los razonamientos expuestos, esta sentenciadora concluye que en los términos en que ha sido planteada la demanda, la misma no llena los extremos de ley para su admisión, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en el artículo 340 lo siguiente. “El libelo de la demanda deberá expresar: 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” ...4° “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...” 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”, de modo pues, que siendo la presente demanda no puede ser admitida y así se decide.
Aunado a lo expuesto cabe señalar que en los términos en que esta planteada la demanda, el pedimento que hace la parte accionante en la demanda debe hacerlo ser en el expediente contentivo del juicio de partición, por formar parte de la ejecución de la transacción realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y haberse iniciado en dicho Tribunal el juicio.