REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,18 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44615-05
SOLICITANTE: RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.820.283, asistido por la abogada YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.007.
COMPARECIENTE: CLEDYS JOSEFINA LOPEZ CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.274.942, asistida por la abogada YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, antes identificada.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Se inicio el presente juicio en fecha 31 de mayo de 2005, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 13.820.283, asistido por la abogada YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.007, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge CLEDYS JOSEFINA LOPEZ CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.274.942; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CLEDYS JOSEFINA LOPEZ CAVANERIO, antes identificada, el día 28 de diciembre de 1999, por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que después del matrimonio, duraron tres (3) meses viviendo juntos, y posteriormente se separaron de cuerpo. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no existen bienes muebles, ni inmuebles que liquidar en la comunidad. Que fijaron el único y último domicilio conyugal en el Municipio Girardot, Sector La Cooperativa, Los Naranjos, Calle 1, Casa N° 8. Que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de cuerpo y por no haber reanudado la vida conyugal, es por lo que deciden no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que la cónyuge tiene fijado su domicilio en la dirección antes mencionada, y el solicitante fijó su domicilio en Barrio La Dinamita, Calle 2, Casa N° 17, Calabozo Estado Guárico, razón por la cual acude a esta Autoridad, a fin de solicitar sea declarado el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 168, 6° tomo “A”, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, asentada por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, inserta al folio (2) del expediente.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 07 de noviembre del año 2005, se admitió solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, antes identificado, ordenando emplazar el Tribunal a la ciudadana CLEDYS JOSEFINA LOPEZ CAVANERIO, antes identificada, para que comparezca al 3er. Día de su citación a que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge y a la Fiscal Décimo Tercero (13)° en representación del Ministerios Público del Estado Aragua, con competencia en materia de Familia, se libraron las boletas de citación y de notificación respectivamente. Citada la compareciente y notificada la Fiscal en representación del Ministerio Público, en fecha 21 de noviembre de 2005. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana CLEDYS JOSEFINA LOPEZ CAVANERIO, en actuación de fecha 08 de diciembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, lo que así expresamente se declara.
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