REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.744-05

SOLICITANTE: RAFAELA DEL CARMEN FONSECA PARRA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.060.605, asistida por la abogada LAURA ELENA VEGAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.269.
COMPARECIENTE: JOSE LORENZO DABOIN LARA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.980.518, asistida por la abogada LAURA ELENA VEGAS HERNÁNDEZ, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 03 de agosto de 2005, por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN FONSECA PARRA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.060.605, asistida por la abogada LAURA ELENA VEGAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.269, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JOSE LORENZO DABOIN LARA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.980.518; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN FONSECA PARRA, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE LORENZO DABOIN LARA, antes identificado, en fecha 27 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que de la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes. Que fijaron el único y último domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa N° L.P1020, del Barrio San Martin, La Pica Palo Negro, del Municipio Libertador del Estado Aragua. Que después del matrimonio, vivieron juntos por poco tiempo en completa armonía y por múltiples y complejas razones se separaron de hecho desde el día 22 de febrero de 1999, es decir, hace 06 años y 05 meses, viviendo desde entonces en domicilios diferentes; y por cuanto él y su cónyuge, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, se declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Con la solicitud acompañó: Copia fotostatica de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, inserta al folio (2), copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 62, Tomo 01, folio 154, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, marcada con la letra “A”, inserta al folio (3).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 25 de noviembre del año 2005, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN FONSECA PARRA, antes identificada, y se ordenó emplazar al ciudadano JOSE LORENZO DABOIN LARA, antes identificado, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII en representación del Ministerio Público del Estado Aragua, quien en fecha 20 de diciembre de 2005, manifestó que por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, no tiene objeción a la solicitud. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano JOSE LORENZO DABOIN LARA, en fecha 08 de diciembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN FONSECA PARRA, lo que así expresamente se declara.