REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.812-05

SOLICITANTE: WILLIAM LUIS GONZALEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.274.041, asistido por la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.018.
COMPARECIENTE: ZENAYDA YRENE ALMARZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.664.144, asistida por la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005, por el ciudadano WILLIAM LUIS GONZALEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.274.041, asistido por la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.018, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge ZENAYDA YRENE ALMARZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.664.144; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano WILLIAM LUIS GONZALEZ CAÑIZALEZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ZENAYDA YRENE ALMARZA CASTILLO, antes identificada, en fecha 27 de febrero de 1989, por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que en el tiempo que duró la unión conyugal no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes materiales de ningún tipo. Que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, siendo el último domicilio en Campo Alegre, Calle Moral y Luces, N° 51, Maracay Estado Aragua. Que desde hace diez (10) años, es decir desde el 18 de febrero de 1995, se separaron de cuerpos, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes. Que no han llevado vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicita a esta Autoridad, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, insertas a los folios (2 y 3), copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 241, 2° tomo, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha veintisiete de febrero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, marcada con la letra “A”, inserta al folio (4).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 22 de noviembre del año 2005, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WILLIAM LUIS GONZALEZ CAÑIZALEZ, antes identificado, y se ordenó emplazar a la ciudadana ZENAYDA YRENE ALMARZA CASTILLO, antes identificado, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII en representación del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2005. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció la ciudadana ZENAYDA YRENE ALMARZA CASTILLO, en fecha 09 de diciembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano WILLIAM LUIS GONZALEZ CAÑIZALEZ, lo que así expresamente se declara.