REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay. 20 de enero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.275-04

MOTIVO: REIVINDICACION
DECISION: SIN LUGAR

En fecha “26 de mayo de 2005”, la ciudadana JUDITH CHACON RIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.188.635, asistida por el abogado CESAR MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 61.147, y parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÒN fue intentado en su contra por los ciudadanos JUVENCIO ALEJANDRO CHACON ARELLANO y AIDA NOGUERA, se dio por citada y en ese mismo día consignó escrito donde opuso cuestiones previas, posteriormente, en fecha “28 de junio de 2005”,c onsigno un nuevo escrito donde opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto alega, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, previstas en el ordinal 2° del mencionado artículo bajo el argumento de que la parte demandante ciudadano JUVENCIO ALEJANDRO CHACON ARELLANO, no es propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por haberlo vendido, por lo que no tiene la cualidad para interponer la presente demanda, para decidir la procedencia de la misma, este Tribunal hace “prima facie”, la siguiente consideración: La capacidad procesal aludida en la norma adjetiva invocada, se refiere a la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, vale decir, (legitimatio ad procesum), más no a la legitimación ad causam. De la revisión de las actas procesales se evidencia que los accionantes JUVENCIO ALEJANDRO CHACON ARELLANO y AIDA NOGUERA, tienen capacidad para procesal para estar en juicio, pues del encabezamiento del escrito libelar y de los recaudos que rielan a los autos, se desprende que son “mayores de edad”, por lo que pueden dirigir cualquier pretensión al órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otra situación totalmente distinta lo constituye, la falta de legitimación ad causam, defensa ésta que sólo puede alegarse para ser resuelta al fondo, como así lo hace valer, la parte demandada en el escrito contentivo de las cuestiones previas, señala que los accionantes no son propietarios del inmueble objeto de reivindicación, por haberlo vendido, lo que a todas luces impide que pueda proponerse como cuestión previa, ya que tratándose de la legitimación para accionar esta debe proponerse como defensa previa para ser resuelta al decidir el fondo de la pretensión, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor...para intentar o sostener el juicio...”, y tan cierto es lo señalado, que la propia excepcionante, así lo admite en el escrito contentivo de las cuestiones previas al expresar lo siguiente:

“…la interposición que aquí planteo por la falta de cualidad del ciudadano JUVENCIO CHACON, es de carácter genérico, pero a la vez concreto; es decir, no se trata de establecer si procede o no la acción de reivindicación (lo cual se analizará en la Contestación al fondo de la demanda); se trata en este caso de establecer que al no poseer ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, el ciudadano JUVENCIO CHACON no puede accionar; no se trata de una cualidad específica que determine si procede o no la acción de reivindicación, sino genérica por falta de cualidad, por ausencia de un derecho sobre el bien reclamado del cual carece dicho ciudadano…” (Omissis).

Quiere decir entonces, que por los razonamientos expuestos la cuestión previa opuesta con fundamento en la falta de capacidad de la parte actora para comparecer en juicio, no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; alega los mismos argumentos que sirvieron de base para la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del mencionado Código, siendo así igualmente se concluye que es improcedente, por las razones siguientes: En primer lugar, porque los accionantes tal como quedo sentado, tienen capacidad para estar en juicio, y en segundo lugar, porque el abogado que actúan en representación de ellos, tienen acreditada su representación con el “poder apud acta”, que le fue conferido en las propias actas del expediente en fecha “02 de marzo de 2005”, conforme con las normas legales que rigen su otorgamiento, de manera que al no ser impugnado por la parte accionada, produce todo su efecto jurídico, de allí que el profesional del derecho abogado DONNY RODOLFO ESAA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 101.087, está legitimado para actuar en el presente juicio en nombre y representación de los demandantes, por lo que la cuestión previa alegada, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por defecto de forma de la demanda, para cuyo efecto alega, que la reforma de la demanda no tiene coherente como tampoco un final lógico y conclusivo, por cuanto del contenido escrito de reforma se desprende que la persona que hace la narración de los alegatos es el ciudadano JUVENCIO CHACON ARELLANO más no así la ciudadana AIDA NOGUERA. Respecto a esta cuestión previa, se observa que los argumentos esgrimidos carecen de asidero jurídico, pues del escrito contentivo de la demanda así como su reforma parcial, se encuentran claramente identificados quienes son las personas que interponen la demanda por Reivindicación, cuando se observa en el encabezamiento del escrito de reforma lo siguiente: “…actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUVENCIO CHACON y AIDA NOGUERA, y en el escrito libelar que son “…venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 47.616 y 3.433.062…”, (Negrilla de quien decide), tal y como exige la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es concluir que la cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.