REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.498-05

SOLICITANTE: SARA DIONISIA RUIZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.622.657, asistida por la abogada SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.941.
COMPARECIENTE: JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge titular de la cédula de identidad No. 9.432.999, asistido por la abogada SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha “13 de abril de 2005”, por la ciudadana SARA DIONISIA RUIZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.622.657, asistida por la abogada SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.941, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge titular de la cédula de identidad No. 9.432.999; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana SARA DIONISIA RUIZ DE CHIRINOS, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA, antes identificado, en fecha 14 de agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”. Que durante el tiempo que duró la unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien. Que desde el día 08 de septiembre de 1997, es decir, hace más de siete (7) años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, razón por la cual acude a esta Autoridad, a fin de solicitar sea declarado el divorcio, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Santa Elena, Calle Bermúdez, N° 6, Palo Negro Estado Aragua. Con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 363, folio (221) frente, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa, asentada por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, marcada con la letra “A”, inserta al folio (2).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 01 de noviembre del año 2005, se admitió solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana SARA DIONISIA RUIZ DE CHIRINOS, antes identificada, ordenando emplazar el Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA, antes identificado, para que comparezca al 3er. día de su citación a que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, y al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, quien mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, manifestó que por encontrarse lleno los extremos de ley, no tiene objeción a la solicitud. En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA, asistido de la abogada SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, antes identificados, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA y SARA DIONISIA RUIZ, signada con el N° 356, folio 178, Tomo 04. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 13 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano JUAN DE DIOS CHIRINOS AVILA, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana SARA DIONISIA RUIZ DE CHIRINOS, lo que así expresamente se declara.