REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de enero de 2006
195° y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.869-05

SOLICITANTE: JORGE LUIS RAMIREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.260.295, asistido por el abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.021.-
COMPARECIENTE: ANA JOSEFA CHACON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.853.058, asistida por el abogado RICARDO VELASQUEZ VICTORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.597.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inicio mediante solicitud interpuesta en fecha “31 de octubre de 2005, por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.260.295, asistido por el abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.021, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge ANA JOSEFA CHACON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.853.058; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ BORGES, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA JOSEFA CHACON ROMERO, antes identificada, en fecha 20 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” Aragua. Que han permanecido separados por mas de cinco años, es decir, desde el quince de diciembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida común. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, razón por la cual acude a esta Autoridad a solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que el último domicilio conyugal fue la Urbanización Las Acacias, Edificio 44-D, primer piso, Apartamento 05, Maracay Estado Aragua. Con la solicitud acompañó: Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 1.085, 6° tomo, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, asentada por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “A”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ BORGES, y se ordenó emplazar a la cónyuge ciudadana ANA JOSEFA CHACON ROMERO, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge, igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2005. En consecuencia, cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 07 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana ANA JOSEFA CHACON ROMERO, asistida en este acto por el abogado RICARDO VELASQUEZ VICTORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.597, admitió ser cierto que tienen mas de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega la ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ BORGES, lo que así expresamente se declara.