REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 42.756-02

SOLICITANTE: LUIS RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. 3.770.230, de este domicilio, asistido por la abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.061.
COMPARECIENTE: NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.428.386, asistida por la abogada CARIDAD RAMONA MADRIZ SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.062.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, por el ciudadano LUIS RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. 3.770.230, de este domicilio, asistido por la abogada GEORGELYS GUTIÉRREZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.061, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.428.386; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano LUIS RAFAEL LINARES, antes identificado, alega: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, antes identificada, en fecha 28 de julio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. Que constituyeron el domicilio conyugal en San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño. Que de la unión procrearon una niña de nombre DENISSE ALEJANDRA, de 18 años de edad. Que la unión matrimonial, sufrió tal deterioro que los llevó a la dolorosa convicción de separarse de hecho desde hace seis años, viviendo en residencias separadas, por lo que acuden a esta Autoridad a solicitar, a fin de solicitar se declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud consignó: Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 124, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, copia fotostatica de acta de nacimiento N° 959, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de nacimiento N° 2.813, 6° tomo “B”.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL LINARES, y se ordenó emplazar a la ciudadana NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua, siendo citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2003, respectivamente. En fecha 31 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ. En fecha 21 de junio de 2004, compareció la ciudadana NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, asistida por la abogada GEORGELYS GUTIERREZ, antes identificadas, quien mediante diligencia, solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la causa y por auto de fecha 28 de junio de 2004, la Juez Provisorio Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, se abocó al conocimiento del expediente, ordenando la notificación del cónyuge, siendo notificado en fecha 26 de julio de 2005. En fecha 31 de octubre de 2005, por auto el Tribunal, requirió a los ciudadanos LUIS RAFAEL LINARES y NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, consignar la información necesaria concerniente al último domicilio conyugal, la fecha exacta de la ruptura conyugal y el hecho que demuestre si procrearon o no una hija dentro del matrimonio, en virtud de la disparidad en la declaración de la compareciente , con respecto a lo manifestado en el libelo. En fecha 19 de enero de 2006, compareció la ciudadana NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.133, quien mediante diligencia manifestó que el último domicilio conyugal fue en la Calle 6, Casa N° 46, Sector El Tierral, San Joaquín Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, que la ruptura conyugal se produjo el día 12 de diciembre de 1995, y que si procrearon una hija de nombre DENISSE ALEJANDRA LINASRES PAREJO, según acta de nacimiento que riela al folio (3). En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció en fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana NEREIDA YANET PAREJO GONZÁLEZ, asistida por la abogada CARIDAD RAMONA MADRIZ SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.062, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes en el matrimonio. No obstante este Tribunal observa: que de la revisión de las actas, se evidencia que en el acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL LINARES y NEREIDA YANET PAREJO GONZALEZ, se hace constar “…Que durante la unión concubinaria, procrearon una hija de nombre DENISSE ALEXANDER, nacida en Caracas Dtto. Federal, el día 12 de abril de 1984, presentada bajo el N° 959…” (omissis), por lo que se le da pleno valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana NEREIDA YANET PAREJO GONZALEZ.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon una (1) hija en el matrimonio que es mayor de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio (3), llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL LINARES, lo que así expresamente se declara.