REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de enero de 2004
Años 195º y 145º

EXPEDIENTE Nº 45017-06

DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 12.143.501, de este domicilio.
APODERADA DE LA Abogados BETTY TORRES DIAZ, JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA y
DEMANDANTE: AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros N° 13047,
19714 y 20682, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PRADO, C.A.,
APODERADO DE LA Abogados NELSON ROJAS VILLEGAS, FRANCISCO SOTO CARVAJAL y
DEMANDADA: TULIO JOSE PRADO LOPEZ, TULIO JOSE PRADO LOPEZ, inscrito en el
Inpreabogado, bajo los Nros. 31431, 50874 y 67.793, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “20 de enero de 2006”, se recibió del Juzgado Distribuidor proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el Nº 10672, (nomenclatura interna del referido Juzgado) contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13047, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.501 contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PRADO COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 5-A, de este domicilio, en la Persona de su representante legal ciudadano TULIO RAFAEL PRADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.396.779, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TULIO JOSE PRADO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.793, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha “28 de Octubre de 2005”, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Del contenido des escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el cobro de bolívares que le adeuda la parte demandada, en virtud de haber terminado la relación laboral que existió entre ellos. Que como fundamento de ello, el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representado, prestó sus 2servicios personales para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PRADO COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001, fecha en la que fue despedido sin causa alguna que lo justificara, habiendo cumplido hasta esa fecha, siete (7) meses y quince (15) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que equivale a un salario de Bs. 13.333,33, cancelaba la empresa 80 salarios de utilidades y 56 salarios de vacaciones y bono vacacional. Que terminada la relación laboral en virtud del despido injustificado de que fue objeto su representado, en varias oportunidades solicitó el pago correspondiente en el mes de agosto y las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían de acuerdo a la legislación laboral y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de aplicación en la industria de la Construcción, lo cual no fue posible lograr la cancelación de sus derechos, ya que en ningún momento la empresa compareció por ante la Inspectoría de Trabajo, por lo que demando la cancelación de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que cumplidos los actos procesales la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, decisión que fue posteriormente apelada por la parte accionada.
SEGUNDO: El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los Tribunales de Trabajo son competente para sustanciar y decidir: …ordinal 4º) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”