REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 42690-02

DEMANDANTE: GUILHERMINA GONCALVES DA SILVA DE ZAMBIANCO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-871.115, asistida por la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802.
DEMANDADO: ROBERTO ZAMBIANCO DIVINA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-990.153.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha 30 de septiembre de 2002, cuando la ciudadana GUILHERMINA GONCALVES DA SILVA DE ZAMBIANCO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-871.115, asistida por la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, presentó demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano ROBERTO ZAMBIANCO DIVINA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-990.153; alegando que en fecha nueve (9) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, por ante la Prefectura Páez, del Distrito Girardot del Estado Aragua. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, N° 2-A, Urbanización La Maya El Limón, Maracay Estado Aragua. Que procrearon tres hijos de nombres EDWIN TADEU, NOELENE LUISA, CHARLINE TERESA, mayores de edad. Que no adquirieron bienes. Que durante muchos años todo marchaba bien entre ellos, Que sin motivo alguno su cónyuge cambió paulatinamente, hasta que el día 12 de diciembre de 1995 abandonó el hogar llevándose su ropa, razón por la cual acude a esta Autoridad a demandar en divorcio a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 11 de junio de 2003, fecha en que la defensor ad-litem abogada MARIOLI JOSEFINA DE GUGLIELMO, acepto el cargo y juró cumplir con lo deberes inherentes, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación procesal encaminada a pedir la continuación de la causa. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día 11 de junio de 2003, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses, y (14) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.