REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 42111-01

DEMANDANTE: VALERIA RODRIGUEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 7.186.771, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OLLANTAY DE JESUS GONZALEZ SERGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.935.-
DEMANDADO: VICTOR HUGO CONTRERAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.005.610.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 de noviembre de 2001”, la ciudadana VALERIA RODRIGUEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.186.771, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OLLANTAY DE JESUS GONZALEZ SERGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.935, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano VICTOR HUGO CONTRERAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.005.610. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”