REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43179-03
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EJECUCION DE PROYECTOS DE INGENIERIA, C.A. (EPROIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 49-A, en la persona del ciudadano YUSIF NAYIB HOMAYDEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.176.029 y la ciudadana FLOR YUBIRI DIAZ ERASO, venezolana, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad N° 7.996.200, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 de junio de 2003”, los abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO y JULIO CESAR BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.290 y 85.562, respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORIMON PINTURAS, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A; anteriormente denominada PINTURAS MONTANA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil precitado en fecha 16 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 369-A Sgdo., interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad de Comercio “EJECUCION DE PROYECTOS DE INGENIERIA, C.A.” (EPORIN, C.A.), inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 18, Tomo 49-A, en su condición de deudora y la ciudadana FLOR YUBIRI DIAZ ERASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.996.200 y de este domicilio, en la cual alegó lo siguiente: Que el objeto de la pretensión es el pago por parte de la Sociedad de Comercio demandada EJECUCION DE PROYECTOS DE INGENIERIA, C.A. (EPROIN, C.A.), o por la ciudadana FLOR YUBIRI DIAZ ERSAO, arriba identificados, para que percibida de ejecución, le paguen a su representada una suma liquida y exigible de dinero que le adueda y que le fue garantizada con hipoteca por la referida ciudadana, cuestión esta que pretende ser efectiva, mediante el procedimiento de Ejecución. Que la demandada para garantizar a su representada el cumplimiento de las obligaciones contraídas, según documento notariado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de agosto de 2002, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 7, hipoteca de Primer Grado, sobre el apartamento distinguido con las siglas A-3-1, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial “El Trébol”, construido en la Parcela de terreno identificada con la Sigla G-A, Ubicada en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que se encuentra situado en la Planta Tercera del edificio “A”, con una superficie aproximada de 76,41 Mts., alinderado así: NORESTE: Con apartamento A-3-2 y fachada Noreste del edificio; NOROESTE: Con pasillo de circulación, SURESTE: Con fachada sureste del edificio; y SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio y pasillo de circulación; que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 48, y un porcentaje de condominio de (0,00849%). Que el precitado inmueble le pertenece a la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo 1º, Folios 35 al 38. Que para la fecha adeuda las siguientes facturas: Factura Nº 91174764, de fecha 29 de septiembre de 2001, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.195.741,45), la factura Nº 91174782, de fecha 29 de septiembre de 2001; por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.933.000,59); Factura Nº 91174784, de fecha 29 de septiembre de 2001, por la suma de DOS MILLONESETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.793.806,34); la Factura Nº 91187239, de fecha 22 de noviembre de 2001, por la suma DOS MILLONES TREINA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.331.066,20); y la factura Nº 91189129, de fecha 29 de noviembre de 2001, por la suma de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.033.271,61), por los conceptos especificados en dichas facturas, y es por lo que en virtud del incumplimiento es por lo que demanda la intimación de los demandados.
Admitida la demanda en fecha 02 de julio de 2003, se ordenó la intimación de los demandados, tal como consta a los folios 115 al 117 del expediente. En diligencia de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de intimación, en virtud de que no pudo localizar personalmente a la demandada, tal como consta a los folios 118 al 237 del expediente. Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 242 y 243. En diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.290, en su carácter de parte actora, recibió los carteles de intimación a los fines de su publicación.
El análisis de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se erifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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