REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43184-03
DEMANDANTE: Firma Mercantil “VENTTURAUTO, C.A.”, Sociedad de Comercio, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 42-A
APODERADA ACTORA MAIOREN VARGAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839
DEMANDADO: MILDRED VILLAROEL DE KHIYAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.232
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio en fecha “19 de junio de 2003”, cuando la abogada MAIOREN VARGAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “VETTURAUTO, C.A.”, Sociedad de Comercio, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 942-A ,interpone demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana MILDRED VILLARROEL DE KHIYAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.232 y domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4, 13, 21 y 22 de la ley de Venta con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1264 y 1167 del Código Civil 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, 1.692, 1.693, 1.694 y 1.696 del Código Civil. La accionante en su escrito libelar alegó: Que en fecha 21 de febrero de 2002, su representada vendió bajo la modalidad de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana MILDRED VILLARROEL DE KHIYAMI, antes identificada, un vehículo Marca Jeep, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Cherokee Classic Auto, Color Azul, Serial del Motor 6 Cil., Serial de Carrocería: 8Y4FT58S4Y1204098, Placas DBA-88-A, Uso Particular, Clase Camioneta: Que el precio pactado para venta fue por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.133.500,oo). Que se estableció como forma de pago una cuota de inicial de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo) y el saldo deudor en 15 cuotas, lo cual hace un saldo deudor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.333.500,oo). Que se pactó el vencimiento de la primera cuota en fecha 30 de marzo de 2002, y las demás en la misma fecha mensual y consecutivamente. Que para facilitar el pago de las mismas su representada libró y el comprador aceptó quince (15) letras de cambio, por los montos y vencimientos antes especificados, como se evidencia del Contrato de Venta bajo Reserva de Dominio, identificado con el Nº 0.158, de fecha cierta 26 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 010, de los Libros de Contratos llevados por esa Notaría, el cual opuso al demandado. Que en la Cláusula Quinta del contrato se estableció: La Falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras de cambio, cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a la vendedora para exigir al comprador el pago total de la obligación pactadas en este contrato, o a su elección, dar por resuelta en pleno derecho la venta. Que se estableció como justa compensación que todas las sumas de dinero que hubiere percibido la vendedora del comprador en virtud de ese convenio, quedarán en su beneficio por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del bien inmueble vendido y por indemnización de daños y perjuicios que sufrió la vendedora por el incumplimiento del contrato. Que la demandada se encuentra en mora con respecto a las letras de cambios Nros. 04/15, 05/15/, 06/15, 07/15, 08/15, 09/15, 10/15, 11/15, 12/15, 13/15, 14/15 y 15/15, con vencimiento en fechas: 30-06-2002, 30-07-2002, 30-08-2002, 30-09-2002, 30-10-2002, 30-11-2002, 30-12-2002, 30-01-2003, 28-02-2003, 30-03-2003, 30-04-2003 y 30-05-2003, que suman la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.045.000,oo), suma esta que supera la octava parte del precio de la venta conforme al Artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio.
Admitida la demanda en fecha 02 de julio de 2003, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa, y comisionándose al Juez de los Municipio José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como riela a los (folios 16 al18). En diligencia de fecha 04 de Julio de 2003, la abogada MAIOREN VARGAS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara el monto de la fianza para responder de las resultas del presente juicio. Por auto de fecha 15 de Julio de 2003, 3l Tribunal ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. En fecha 15 de septiembre de 2003, se agregó a los autos las resultas de la citación, provenientes del Juzgado de los Municipio José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folios 21 al 30) .
El análisis de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Por otra parte, observa que el resultado de las actuaciones que rielan a los autos permiten inferir: Que la causa se paralizó en la etapa citación, luego que se agregó a los autos las resultas de la citación provenientes del Juzgado de los Municipio José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado, donde se evidencia que en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado manifiesta que no pudo localizar personalmente a la demandada. Que no existe actuación alguna encaminada a impulsar los actos subsiguientes. Que a partir de la fecha en que se agregaron las resultas de la citación de la parte demandada, vale decir, “15 de septiembre de 2003”, no consta en autos que las partes hayan realizado actuación encaminada a impulsar los actos procesales subsiguientes, transcurriendo desde esta fecha: Dos (2) años, cuatro (4) mes y quince (15), sin haberse verificado actuación procesal de las partes. Que las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, revelan que la causa no se encuentra en estado de sentencia. Pues bien, con base en las anteriores consideraciones esta juzgadora concluye, que al estar plenamente demostrada la inactividad procesal de las partes para impulsar el proceso, indefectiblemente se operó en la presente causa PERENCION DE LA INSTANCIA por haber excedido el tiempo previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así se decide.