REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43201-03
SOLICITANTE: JUAN RAUL BUSCO TOBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.812.004 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JANNETH CRISTINA BUSCO TOBON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.696.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “10 de junio de 2003”, el ciudadano JUAN RAUL BUSCO TOBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.812.004, debidamente asistidos por la Abogada JANETH CRISTINA BUSCO TOBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.696, interpone demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Por auto de fecha 04 de julio de 2003, se admitió la demanda.- En diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de Notificación que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2003.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se erifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día
“06 de agosto de 2003”, pues la parte actora no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
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