REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43.214-03
DEMANDANTE: NEREIDA MARGARITA GUANIPA LÓPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.223.647, asistida por la abogada MONICA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.653.
DEMANDADO: MIRIAM JOSEFINA CARRASCO DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.839.020.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha 10 de julio de 2002, cuando la ciudadana NEREIDA MARGARITA GUANIPA LÓPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.223.647, asistida por la abogada MONICA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.653, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARRASCO DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.839.020; alegando que en fecha once (11) de octubre de 2002, en calidad de optante, firmó contrato de opción de compra venta, para adquirir un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) casa quinta sobre él construida, ubicada en la calle doña Victoria, Manzana 5, Hacienda cruz de hierro o el Carmen, distinguida con el N° 17, Urbanización La Mantuana, en la ciudad de Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARRASCO DE RODRIGUEZ, como parte opcionante en su propio nombre y en nombre del ciudadano ELEUTERIO RODRIGUEZ CORREIA DE ABREU. Que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), de los cuales fueron cancelados SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), al momento de la firma del documento de opción de venta y lo restante sería cancelado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, otorgado por ante la oficina subalterna del Registro Respectivo. Que el plazo de esta opción es de ciento veinte días (120) contínuos, contados a partir del 23 de enero del 2003, prorrogable por treinta (30) días más. Que la parte opcionante actuando de mala fé, no transfirió la propiedad permitiendo que transcurriera el plazo establecido, sin haber cumplido con lo acordado, es decir, transferir la propiedad libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales. Que por encontrarse ante un incumplimiento de contrato por parte de la opcionante, es por lo que acude a esta Autoridad, a fin de que imponga al deudor el cumplimiento forzoso de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.134, 1.474, 1.167, 1168, 1.270, y 1.264 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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