REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43.220-03
DEMANDANTE: CENTRO MEDICO MARACAY C.A., registrada en fecha 22 de diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 79, tomo 10, de los Libros respectivos, reformados sus estatutos en fecha 24 de febrero de 1976, anotado bajo el N° 58, tomo 2, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay.
APODERADO
DEL DEMANDANTE: MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.739.
DEMANDADO: JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.044.770.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha 11 de julio de 2003, cuando el abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.739, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A., registrada en fecha 22 de diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 79, tomo 10, de los Libros respectivos, y reformados sus estatutos en fecha 24 de febrero de 1976, anotado bajo el N° 58, tomo 2, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.044.770; alegando que en fecha veintinueve (29) de noviembre de octubre de 2002, el ciudadano antes mencionado, como pago de factura N° FH002259, le canceló a su representada con cheque N° 41262660 de la cuenta N° 0134-0145-49-1453031884, contra BANESCO Banco Universal, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,oo), depositado en el Banco de Venezolano de crédito C.A., en la cuenta N° 062-0012920. Que una vez tramitado el cheque por la cámara de compensación, resultó devuelto por dicha institución, e igualmente cuando fue presentado por taquilla, en fecha 10 de abril de 2003. Que se hicieron innumerables llamadas para contactar el emisor del cheque, dándosele plazos verbales para que cancelara dicha deuda, resultando infructuosas las gestiones realizadas para lograrlo, razón por la cual se procedió a levantar el protesto en fecha 25 de abril de 2003, por lo que demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, ante esta Autoridad, a fin de que sea condenado a pagar, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.132.416,66), de conformidad con lo establecido en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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