REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43243

DEMANDANTE: SAIMA MOTORS C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01 de Febrero de 1977, bajo el Nº 49, Tomo 2, representada por el ciudadano ANTONIO LEONE, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.125, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41097.-
DEMANDADO: ALI ALFREDO MARQUINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.627.743.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “14 de Marzo de 2003”, la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Febrero de 1977, bajo el Nº 49, Tomo 2, representada por el ciudadano ANTONIO LEONE, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.125, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41097, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, contra el ciudadano ALI ALFREDO MARQUINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.627.743. Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2003, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”