REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43283
DEMANDANTE: DRONENA CENTRO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 83, tomo 658-A, en fecha 29 de Noviembre 1994.
APODERADOS DE Abogados en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ y
LA DEMANDANTE RAQUEL ADRIANA BONITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12757 Y 85600.-
DEMANDADA: FARMACIA MIRABRION S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Junio de 1985, bajo el Nº 59, Tomo 54-A Pro, representada por el ciudadano ROBERT EFREN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.857.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de Julio de 2003”, las abogados en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ y RAQUEL ADRIANA BONITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 12757 Y 85600, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil DRONENA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 83, tomo 658-A, en fecha 29 de Noviembre 1994, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MIRABRION S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Junio de 1985, bajo el Nº 59, Tomo 54-A Pro. Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2003, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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