REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44755-05

SOLICITANTE: RAMONA CELESTINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.420.492.-
COMPARECIENTE: JOSE LORENZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.103.615.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAELA BENCOMO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.506, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana RAMONA CELESTINA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.420.492, asistida por la abogada en ejercicio RAFAELA BENCOMO LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.506, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JOSE LORENZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.103.615; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana RAMONA CELESTINA MILANO, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE LORENZO VELASQUEZ, antes identificado, el día 29 de octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que adquirieron unas bienhechurias la cual consta en documento por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 1.999, Tomo 61, N° 64. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 176. Copia fotostática del inmueble adquirido. Folios 2 al 9.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano JOSE LORENZO VELASQUEZ, en actuación de fecha “21 de noviembre de 2005”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana RAMONA CELESTINA MILANO, lo que así expresamente se declara.