REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006.
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44897-05.

SOLICITANTE: AQUILES JOSE ORTIEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.151.169.-
COMPARECIENTE: GLORIA DE JORGE DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.228.367.-
ABOGADO ASISTENTE: JANETH ARELIS RODRIGUEZ VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.532, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “10 de noviembre de 2005”, el ciudadano AQUILES JOSE ORTIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.151.169, asistido por la abogada en ejercicio JANETH ARELIS RODRIGUEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.532, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge GLORIA DE JORGE DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.228.367; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano AQUILES JOSE ORTIZ BRAVO, antes identificado, alega: Que en fecha 11 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORIA DE JORGE DE ORTIZ, por ante el Registro Civil de Barcelona, España, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de matrimonio, debidamente legalizada, e inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Venezuela. Que de dicha unión procrearon tres hijos, de nombres DIEGO ERNESTO, BEATRIZ ALICIA y TANIA ISABEL, quienes en la actualidad son mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Constitución, Residencias Los Mangos, Torre E, Piso 4, Apartamento 45, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Que a partir del mes de Julio de 1998, se han mantenido separados, sin hacer vida en común, y sin posibilidades de unirse nuevamente. y que por ello es que formalmente solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185- A del Código Civil, se declare el divorcio y consecuencialmente la disolución del vinculo conyugal, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Que los bienes habidos durante la unión conyugal serán liquidados una vez declara la disolución del vinculo conyugal. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 25 Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana GLORIA DE JORGE DE ORTIZ, en actuación de fecha “19 de diciembre de 2005”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que tienen tres hijos que son mayores de edad y que si adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano AQUILES JOSE ORTIZ BRAVO, lo que así expresamente se declara.