REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 31 de enero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.242-05
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE SULBARAN FERNANDEZ y GLADYS MAIGUALIDA FERRERO TRENARD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 12.564.731 y V – 15.366.397, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS DANIEL FERRERO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.926.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SULBARAN FERNANDEZ y GLADYS MAIGUALIDA FERRERO TRENARD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 12.564.731 y V – 15.366.397, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS DANIEL FERRERO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.926, solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes, y por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal, decretó la Separación legal de Cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que en fecha 30 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que manifiestan la libre y espontánea voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas anteriormente. Que el domicilio procesal de la ciudadana GLADYS MAIGUALIDA FERRERO TRENARD, es en la Urbanización Hipódromo, Casa N° 36, Calle 2-B, Maracay Estado Aragua y la del ciudadano ENRIQUE JOSE SULBARAN FERNANDEZ, es en la Urbanización Las Acacias, Vereda 28, Casa N° 17, Maracay Estado Aragua, razón por la cual solicitan se decrete la separación de cuerpos y bienes en los términos antes señalados. Con la solicitud acompañó: Copia fotostatica de las cédulas de identidad, que rielan a los folios (2 y 3), copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 164, inserta al folio 330, de fecha treinta de marzo del año dos mil uno, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (4).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa: Que en fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal por auto decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar notificación a la Fiscal XIII en representación del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en materia de familia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, siendo notificada en fecha 09 de diciembre de 2004. En diligencia de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE JOSE SULBARAN FERNANDEZ y GLADYS MAIGUALIDA FERRERO TRENARD, asistidos por el abogado MARCOS DANIEL FERRERO TRENARD, antes identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que transcurrió el tiempo y se cumplió más de un (1) año de la separación de cuerpos y de bienes, decretada por el Tribunal. Verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 06 de diciembre de 2004, fecha del decreto de la separación de cuerpos hasta el día 23 de enero de 2006, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación; razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.
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