REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.986-05


SOLICITANTE JUAN CARLOS DEL VALLE SOSA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular
Cédula de Identidad N° 7.256.256, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.358.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “16 de diciembre de 2005”, por el ciudadano JUAN CARLOS DEL VALLE SOSA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.256.256, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.358; quién instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo así la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que por ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, de fecha 12 de julio de 1984, se encuentra asentada bajo el N° 825, el acta de matrimonio. Que en fecha 10 de diciembre de 1984, fue reconocido por su padre JUAN VICENTE SOSA ALVARADO, colocándose la respectiva nota marginal al acta de nacimiento, siendo ahora sus apellidos correctos “SOSA BENITEZ”. Que el motivo de la rectificación es la tramitación de su divorcio, por lo que debe hacerse la respectiva nota marginal del apellido, en virtud de que fue reconocido. Junto con la solicitud acompañó: Copia fotostática de la cédula de identidad, inserta al folio (2), Copia Certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 1.399, 2° tomo “A”, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot de Estado Aragua, inserta al folio (3), copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 285, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inserta al folio (4) del expediente. Por auto de fecha “12 de enero de 2006”, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, siendo notificada en fecha “18 de enero de 2006”. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes. PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el matrimonio. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, el error debe ser material, es decir, referirse a un cambio de letra en el nombre, palabras mal escritas u otros semejantes, tal como está establecido en la norma contenida en el artículo 773 ibidem, cuando establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a los razonamientos señalados para que proceda una rectificación de un acta se requiere cumplir ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del análisis de la solicitud y de los recaudos consignados observa, que la pretensión del solicitante, es la modificación del acta de matrimonio en lo que se refiere a sus apellidos, es decir, que donde dice “BENITEZ”, diga SOSA BENITEZ”, por cuanto fue reconocido por su padre JUAN VICENTE SOSA ALVARADO, en fecha “26 de noviembre de 1984”, tal como lo evidencia la nota marginal inserta al acta de nacimiento. Ahora bien, de los documentos consignados se desprende que no existe el error material en el acta de matrimonio, pues del contenido de la partida de nacimiento y de matrimonio se constata, que si bien es cierto, que en la parte in fine de la partida nacimiento existe la nota marginal donde el ciudadano JUAN VICENTE SOSA ALVARADO, lo reconoce como su hijo, y que en virtud de ello, surge para el solicitante el derecho de usar el apellido de su padre; no es menos cierto, que el acto de reconocimiento emerge después de haberse celebrado el matrimonio, es decir, que día “12 doce de julio de 1984”. En efecto del contenido del acta de matrimonio se lee lo siguiente:
“...Hoy, a las cuatro y quince de la tarde, del día doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, constituido (a): ANTONIO PACHECO PARRA Prefecto del Distrito Mariño del Estado Aragua, con su respectivo secretario (a), ciudadano (a) MERCEDES BLANCO BORGES, en el despacho del Registro Civil del expresado Municipio con el fin de presenciar el matrimonio del ciudadano: JUAN CARLOS DEL VALLE BENITEZ, con la ciudadana: GERALDINE JOSEFINA MACHIN ACOSTA….” (Omissis).

y en la parte in fine de la partida de nacimiento, inserta bajo N° 1.399, 2do. Tomo aparece asentada la nota a través del cual el ciudadano JUAN CARLOS es reconocido por su padre SOSA BENITEZ”, se lee lo siguiente:

“…Hoy dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y seis, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BENITEZ, de diecisiete años de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio. Y expuso que el niño que presenta nació en el “Hospital Civil”, de esta ciudad, el día veintiocho de septiembre del año próximo pasado, a la una de la tarde y lleva por nombre: JUAN CARLOS DEL VALLE: hijo ilegítimo de la presentante…” .NOTA: El suscrito, Secretario del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que el menor: JUAN CARLOS DEL VALLE: fue reconocido por su padre: JUAN VICENTE SOSA ALVARADO, por ante el Instituto Nacional del Menor del Estado Aragua, según oficio N° 922, de fecha: 26-11-84, conforme el artículo N° 472, del Código Civil Vigente, Maracay 10-12-84.…” (Omissis.)

De manera que al evidenciarse en autos que el reconocimiento del solicitante ocurrió, en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y no observarse error material en la referida acta objeto de esta acción, documentos que revisten el carácter de públicos por dar fe del acto un funcionario para darle fe pública, producen todo su efectos jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que son valorados por esta sentenciadora, pues a través de ellos queda plenamente demostrado que no existe error material en al acta de matrimonio, en cuanto al apellido del solicitante, ya que para el momento de ser asentada el acta el apellido del contrayente era BENITEZ, tal y con aparece reflejado en el contenido del acta, y siendo así, el mismo no puede ser modificado por un acto que se haya verificado con posterioridad, lo que no obsta para que el solicitante use el apellido de su padre en actos posteriores, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio no puede prosperar y así se decide.