REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 38444-98
SOLICITANTES: EFREN ANTONIO SANCHEZ SUAREZ y ALICIA DEL VALLE ESPINOZA FERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.727.416 y V-8.565.769, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.500.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 15 de junio de 1.998, los ciudadanos EFREN ANTONIO SANCHEZ SUAREZ y ALICIA DEL VALLE ESPINOZA FERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.727.416 y V-8.565.769 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.500, solicitaron la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1148, en fecha 16 de octubre de 1.987. Que de la unión conyugal procrearon una hija, tal y como consta del acta de nacimiento que corre inserta al folio 2. Por auto de fecha “13 de agosto de 1.998”, este Tribunal decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “08 de julio de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2005 compareció la abogada EMIL YSABEL CABALLERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.854, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFREN ANTONIO SANCHEZ SUAREZ, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre el y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 20 de julio de 2005 el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana ALICIA DEL VALLE ESPINOZA FERNANDEZ DE SANCHEZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
Agotadas las actuaciones previas, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, se ordenó la notificación del cónyuge ALICIA DEL VALLE ESPINOZA FERNANDEZ DE SANCHEZ, mediante carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignados en el lapso de ley.
Por cuanto para la fecha en que se solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, se cumplieron los actos respectivos vinculados con la solicitud de separación de cuerpos, este Tribunal asume la competencia para decidir lo solicitado:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 13 de agosto de 1.998, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos EFREN ANTONIO SANCHEZ SUAREZ y ALICIA DEL VALLE ESPINOZA FERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificados, hasta la fecha en que el ciudadano EFREN ANTONIO SANCHEZ SUREZ solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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