REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de enero de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 43843-04
SOLICITANTES: ESTELIO ABDULLAH SANOJA APONTE y ROSA TYBYSAY TORTOLERO GARCES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.237.517 y 7.235.194, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.343.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 24 de marzo de 2004, por los ciudadanos ESTELIO ABDULLAH SANOJA APONTE y ROSA TYBYSAY TORTOLERO GARCES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.237.517 y 7.235.194, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.343, solicitaron la Separación de Cuerpos y por auto de fecha 18 de junio de 2004, este Tribunal, decretó la Separación legal de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2002. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que la vida en común, armoniosa, sólida, afectuosa y de respeto mutuo, ha sido imposible consolidarla, derivado a los caracteres que se han formado disímiles y ásperos, por lo que convienen en solicitar al Tribunal declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de la separación se suspenda la vida en común, y que cada cónyuge tenga el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. Que no adq uirieron bienes, por lo que no hay nada que repartir. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle infantil, N° 12, del Barrio 23 de enero, Maracay Estado Aragua. Con la solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 120, folio 120, de fecha 26 de octubre del año dos mil dos, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa: Que en fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal por auto decretó la separación de cuerpos, ordenando notificar al representante del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo notificado en fecha 21 de junio de 2004. En fecha 20 de diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos ESTELIO ABDULLAH SANOJA APONTE y ROSA TYBYSAY TORTOLERO GARCES, asistidos del abogado CESAR ALBERTO ROJAS, antes identificados, quienes mediante escrito solicitan que el Tribunal declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haberse cumplido el lapso de anualidad previsto en la norma adjetiva civil y en consecuencia, sea declarado disuelto el vinculo conyugal. Verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”.
En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 18 de junio de 2004, fecha del decreto de la separación de cuerpos hasta el día 20 de diciembre de 2005, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.
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