REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de enero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 44.808-05

SOLICITANTE: WILLIAM COROMOTO OJEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.543.026, asistido por la abogada NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.594.
COMPARECIENTE: YAJAIRA DEL CARMEN PATACON DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.207.847, asistida por la abogada NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2005, por el ciudadano WILLIAM COROMOTO OJEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.543.026, asistido por la abogada NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.594, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge YAJAIRA DEL CARMEN PATACON DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.207.847; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano WILLIAM COROMOTO OJEDA RIVERO, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PATACON REBOLLEDO, antes identificada, en fecha 17 de mayo de 1980, por ante la Jefatura Civil, de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Ambrosio Plaza, N° 14, Los Olivos Nuevos , en esta Ciudad de Maracay. Que de Dicha unión procrearon 2 hijos que llevan por nombre ANELAINE DEL CARMEN OJEDA PATACON y PABLO JOSE OJEDA PATACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.665.533 y V- 17.984.813. Que no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal. Que desde hace el 15 de octubre de 1988, es decir más de (10) años, se separaron de hecho razón por la cual solicitan del Tribunal previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañó: Copia fotostatica de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 415, asentada en el 3er. Tomo, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que reposan en la antigua Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, durante el año 1980, y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, inserta al folio (4), copia certificada de acta de nacimiento N° 632, 3er. Tomo “A”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (5), copia certificada de acta de nacimiento N° 621, 2do. Tomo “B”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (6).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 08 de noviembre del año 2005, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WILLIAM COROMOTO OJEDA RIVERO, antes identificado, y se ordenó emplazar a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PATACON DE OJEDA, antes identificada, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2005. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PATACON DE OJEDA, en fecha 22 de noviembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que si procrearon hijos que en la actualidad son mayores de edad y que no adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon dos (2) hijos en el matrimonio, que son mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimientos insertas a los folios (5 y 6), llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano WILLIAM COROMOTO OJEDA RIVERO, lo que así expresamente se declara.