SE DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, Y SE DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS FINES DE QUE CONOZCA DE DICHA PRETENSIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 150 DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. SE ORDENÓ REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO DEL ESTADO ARAGUA.